SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382070

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00491-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Mayo 2019

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO - Proceso de la descentralización del sector educativo / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO – Pago de intereses moratorios

Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general. Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.» […] [L]os intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. […] [E]ntre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación (…) trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. […] [D]el contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dosmil diecinueve (2019)

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00491-01(1692-18)

Actor: G.Z.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CON OCASIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO DE LA DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2013.

II. ANTECEDENTES

2. El señor G.Z.B. presentó demanda[1] el 18 de julio de 2016[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el objeto de solicitar las siguientes:

Pretensiones

a. Declarar la nulidad del Oficio 23563 de 17 de diciembre de 2015, suscrito por la secretaria de despacho y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del «pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.»[3]

b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación 1996 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.

c. Finalmente, solicitó que se ordene al pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

Fundamentos fácticos.-

a. El demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993[5], el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»[6].

b. Manifestó que el departamento de Risaralda, mediante el Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la mencionada secretaria de educación al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio a través del Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.

c. Sostuvo que mediante el Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo»[7], y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional por medio del Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste.

d. Indicó que a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009; no obstante dicha suma dineraria solo fue cancelada hasta el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice.

e. Manifestó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la Secretaría de Educación departamental de Risaralda el 7 de octubre de 2015, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación salarial, la cual fue negada por dicha entidad a través del acto acusado.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas[8] los artículos 1, 2 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; numerales 1 y 2 de los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

5. Alegó que el acto acusado fue expedido con infracción de la ley, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y los intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa, por lo que estaría condenándose a un doble pago», toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia de los intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria.

6. Manifestó que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[9], relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral.

Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional[10], indicó que no puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones del actor, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, pues lo hizo la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el docente...

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