SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383112

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00060-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES

La demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. De manera que la pensión de la (…) , bajo el régimen de transición, se debe reliquidar con el fin de que se ajuste a la sentencia de unificación y se ciña a los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que fija el IBL en cuanto al periodo de liquidación y a los factores, que deben ser los devengados, cotizados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Finalmente, como la demandante adquirió el estatus pensional el 6 de enero de 2009, y la petición de reliquidación de su pensión se efectuó el 15 de junio de 2012, es decir, que entre una y otra fecha transcurrieron más de tres años, se concluye que opero el fenómeno de la prescripción trienal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00060-01(3001-17)

Actor: ANA LUCÍA GRISALES DE HERRERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora A.L.G. de H. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- C.-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora A.L.G. de H., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 12635 del 29 de octubre de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez; de igual forma, el silencio administrativo negativo respecto del recurso presentado el 13 de enero de 2010, contra la resolución antes mencionada y, la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta de los recursos interpuestos.

Así mismo, pidió declarar el silencio administrativo relacionado con la petición presentada a la entidad, donde reclamó el reajuste de la pensión y la nulidad del acto ficto o presunto negativo que deviene de la no respuesta a esta solicitud.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada reliquidar la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2009, en cuantía del 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año (10 de abril de 2002 y 10 de abril 2003), fecha de retiro definitivo del servicio, debidamente indexado o actualizado y, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.1.2. Hechos

La señora A.L.G. de H. laboró como servidora pública por más de 25 años, su retiro del servicio se produjo el 10 de abril de 2003, nació el 6 de enero de 1954, cumpliendo los 55 años de edad el 6 de enero de 2009; es decir que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, contaba con más de 17 años de servicio y 35 de edad.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la implementación del régimen de ahorro individual con solidaridad, la actora se trasladó a la AFP Colpatria, luego a BBVA Horizonte, pero posteriormente se devolvió al régimen de prima media con presentación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

La Administradora de pensiones BBVA Horizonte, traslado el pago al ISS de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad junto con los rendimientos generados.

El 20 de febrero de 2009, se solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante Resolución 12635 del 29 de octubre de 2009, en cuantía del 75% de lo cotizado en los últimos 10 años pero sin tener en cuenta lo devengado o cotizado durante su permanencia en Caprecom.

En la resolución antes mencionada se expuso que la liquidación se realizaba sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte, aduciendo que una vez fuera emitido el detalle de los aportes se procedería a una nueva liquidación, situación que no fue atendida por el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haberse consignado por parte del fondo privado los dineros correspondientes a los aportes realizados por las entidades empleadoras el 20 de abril de 2004.

La señora G. de H. desde el 13 de enero de 2010, presentó en varias oportunidades solicitudes y recursos legales encaminados a la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual ha sido despachado desfavorablemente mediante tres actos administrativos negativos fictos diferentes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 y 53, de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y 138 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la entidad demandada incurre en la violación de ley por infracción de las normas en que debía fundamentar la pensión de jubilación de la actora, al no tomar íntegramente la Ley 33 de 1985, régimen del cual es beneficiaria y se acoge por razones de favorabilidad, para aplicarla en forma parcial y sin tener en cuenta para su liquidación los aportes realizados como empleada oficial del Estado.

Expuso que la norma de la cual son destinatarios los beneficiarios del régimen de transición debe aplicarse en su totalidad y no dividirse, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley laboral; lo anterior, debido a que en términos cuantitativos disminuye el monto de la pensión.

Aclaró que para efectos de estimar la cuantía de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, la totalidad de las sumas devengadas que el servidor público recibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios prestados independientemente de la denominación que se les dé.

1.2. Contestación de la demanda[1]

La Administradora Colombiana de Pensiones –C.- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la liquidación de la pensión se efectuó con aplicación de las normas que la regulaban a la fecha. Además, se le reconoció el derecho de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se le aplicó una legislación anterior, por no romper el principio constitucional de la condición más favorable.

Con relación a la liquidación del Ingreso Base, esta se hizo en los términos permitidos por la legislación, esto es, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, por cuanto el régimen de transición respeta la edad, tiempo cotizado y monto de la pensión, mas no lo atinente al IBL, el cual está regulado por la Ley 100 de 1993.

Insistió...

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