SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384260

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00456-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 0258 DE 2005 / DECRETO DEPARTAMENTAL 1062 DE 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00456-01
Fecha02 Octubre 2019

INTERESES DE MORA POR PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia

Si bien es cierto por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 se le reconoció y ordenó el pago en favor de la demandante] la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, en este caso, por el periodo comprendido entre 1996 a 2009; también lo es que, en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que, de conformidad a lo establecido en los anteriores acápites, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. En este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación que obra a folio 37 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0258 DE 2005 / DECRETO DEPARTAMENTAL 1062 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00456-01(4323-18)

Actor: FABIOLA DE J.T.Á.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora F. de J.T.Á. contra la Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

F. de J.T.Á., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011-presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 000401-2508 de 18 de febrero de 2016, por medio del cual la Secretaria de Despacho y el Profesional de la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2009; Resolución 0549 del 8 de abril de 2016, a través de la cual la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo; y, Resolución 0251 del 1 de julio de 2016, por la cual el Gobernador del Departamento de Risaralda, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1996 a 2009, los cuales ascienden a $81.842.581; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

La señora F. de J.T.Á. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en un cargo de carácter administrativo.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993[4], el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»[5].

Adicionalmente, el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. Así, por medio del Decreto Departamental 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el 0986 del 31 de agosto de 2010, se «homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento»; la cual se financió con recursos del Sistema General de Participaciones[6].

Posteriormente, el Ministerio de Educación mediante el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda del pago correspondiente al retroactivo producto del ajuste salarial por nivelación y, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, a la demandante le fue reconocido dicho retroactivo, acto que fue modificado y adicionado por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 en lo concerniente a los valores por servicios personales.

La obligación por el pago de la homologación inició a partir del año de 1996 y se extendió hasta el año 2009, sin embargo, le fue cancelado hasta el mes de enero de 2013, motivo por el que solicitó el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1996 a 2009, la cual le fue negada por medio del acto acusado en razón a que ya se había reconocido la indexación.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350; Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; y, Decreto 01 de 1984, artículo 177.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Existió un desconocimiento de orden legal, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y el reconocimiento de intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una...

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