SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709463

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 - PARÁGRAFO 2 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00060-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO GENERADO POR VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Incumplimiento del término para resolver reclamación / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONTRATO DE AUDITORÍA - La inhabilidad sobreviniente del contratista no es excusa para no concluir los procesos y reclamaciones

[L]a actora pretende el cumplimiento del inciso 4 del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual fue establecido el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES, después de presentada la respuesta a las glosas. (…) Dado que la reclamación que fue objeto de glosas está relacionada directamente con la muerte del señor [R.A.P.O.] como consecuencia de un accidente de tránsito, corresponde a aquellos eventos previstos en el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 (…) Por consiguiente, cuando el vehículo involucrado en el accidente de tránsito no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES. Lo cierto es que la reclamación presentada por la actora debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, (…) La S. precisa que la subsanación a la glosa hecha al resultado de la reclamación fue radicada el 31 de octubre de 2019 (…) por lo cual el plazo venció el 31 de diciembre del mismo año, dado que según el artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 dicha actuación se “[…] tramitará en el término de dos (2) meses”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible a ADRES. Es necesario resaltar que no resulta ajena para la S. la situación originada con motivo de la inhabilidad sobreviniente surgida respecto de la Unión Temporal, sin embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por la actora luego de la subsanación de las glosas no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda. (…) [L]a S. confirmará la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el sentido de que la obligación está a cargo de ADRES.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 - PARÁGRAFO 2 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00060-01(ACU)

Actor: C.P.P.H.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) contra la sentencia de febrero 28 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora C.P.P.H. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su Firma Auditora, la Unión Temporal A. de Salud; están incumpliendo el INCISO 4 DEL ARTICULO 24 DE LA REOSLUCIÓN (sic) 1645 DE 2016. en (sic) consecuencia, que se les ordene […] que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal A. de Salud; concluir de forma inmediata la NUEVA AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del otrora Fosyga, solo sobre los nuevos documentos aportados a la reclamación, y se surta su respectiva notificación.

5. (sic) Que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal A. de Salud, realizar la auditoria (sic) integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.

6. Que se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal A. de Salud, en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, de conformidad con el articulo (sic) 19 y 21 de la ley 393 de 1997”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

La actora sostuvo que el 2 de marzo de 2019, el señor R.A.P.O. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito.

Indicó que por conducto de apoderado, el 31 de mayo de 2019 radicó ante la firma auditora la solicitud de indemnización por la muerte y gastos funerarios con los soportes fijados por la normatividad vigente, a la cual le fue asignada el número 51018136.

Agregó que la auditoría integral resultó no aprobada, por lo cual el 31 de octubre de 2019 fue subsanada la glosa impuesta y según el inciso 4º del artículo 24 de la Resolución 1645 de 2016 ADRES tenía dos meses para comunicar el nuevo resultado, en los términos de los artículos 22 y 23 de dicho acto, sin que haya obtenido respuesta.

3. Razones del posible incumplimiento

Según la actora, la disposición invocada está siendo incumplida por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora, en lo que corresponde a la subsanación de la glosa, no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada a pesar de que transcurrió el término de dos meses establecido para que sea informada sobre el resultado de la solicitud.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Mediante auto de febrero 5 del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al director general de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, al representante legal de la Unión Temporal A. de Salud y al agente del Ministerio Público (ff. 30 y 31).

5. Contestación de la demanda

5.1. A. de Salud

El representante legal aseguró que las partes involucradas en el contrato de consultoría 080 de 2018 suscrito con ADRES se vieron enfrentadas a razones de tipo fáctico que pueden conducir a una supuesta demora en el trámite de la reclamación, lo cual no significa que corresponda a la renuencia en el cumplimiento de las normas citadas por la actora.

Consideró que debe declararse probada la excepción de mora administrativa justificada, añadió que la acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y subrayó que la demandante cuenta con un mecanismo diferente, como es el incidente de desacato dentro de la sentencia T-760 de 2008 para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en dicha providencia ante la violación generalizada del derecho a la salud.

Advirtió que la Unión Temporal tuvo que afrontar 5 procesos sancionatorios adelantados por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud en desarrollo de los cuales fue hecha la declaratoria de inhabilidad de las empresas que la integran y además fue objeto de varias multas por valor de $7.776.899.729.59.

Precisó que está ante la imposibilidad material y jurídica de llevar a cabo el trámite de auditoría, ya que a raíz de dicha inhabilidad y de la declaratoria de incumplimiento reiterado desde el 27 de diciembre de 2019 no puede ejecutar el contrato 080 de 2018, por lo cual solicitó requerir únicamente a ADRES para que adelante la actuación pedida por la actora.

5.2....

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