SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310049

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00055-01



Radicado: 66001-23-33-000-2020-00055-01

Demandante: Nubia Esther Pineda Julio


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE LA ADRES - En concurrencia con la firma auditora / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN – Recae por mandato legal en la ADRES / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN POR PARTE DE ADRES / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA – Exigible a la ADRES


[L]a parte actora pretende que se realice la auditoría integral, respecto de la petición de respuesta a glosas por indemnización por la muerte y gastos funerarios a cargo de la subcuenta ECAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016. Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor [Y.A.P.L.] producto de un accidente de tránsito. (…) Así las cosas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó en la contestación de la demanda. (…)Entonces, si bien existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT […]”, lo cierto es que también por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo mencionado no equivale a que la ADRES no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que se contrate para tal finalidad, por cuanto si bien para ello ADRES podrá contratar una firma auditora, esta facultad no la exime del cumplimiento del mandato normativo. Lo anterior, desde que llegaron estos casos a la Corporación, obligó a esta S. a pronunciarse respecto del contrato suscrito por la ADRES, al respecto debe recordarse que las reclamaciones presentadas hasta el 17 de diciembre de 2017 estaban a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014, en virtud del contrato 043 de 2013, y las reclamaciones radicadas con posterioridad estaban a cargo de la Unión Temporal A. de Salud, de conformidad con el contrato No. 080 de 2018. En consecuencia esta S. concluyó que el deber de realizar la auditoría integral de la reclamación de la parte accionante recaía primero en ADRES porque tiene la función legalmente asignada pero también recaía en la Unión Temporal A. de Salud, pues del contrato 080 de 2018 devenía un imperativo también legal. Posteriormente, en atención a los argumentos expuestos por la ADRES y la Unión Temporal referentes a que se encontraba en imposibilidad jurídica de ejecutar el contrato en virtud de la inhabilidad sobreviniente que impuso ADRES por incumplimiento contractual a la Unión Temporal, desde el 27 de diciembre de 2019, dicha circunstancia obligó a la S. a concluir que la obligación no le es exigible al mencionado contratista y atendiendo a la información consultada de la página web oficial de la ADRES, se advirtió la necesidad de ampliar la orden que se venía impartiendo para resolver las reclamaciones mientras acudía a la “cesión del 100% del contrato.” En el caso concreto, la reclamación de respuesta a subsanación de glosas que se encuentra sin resolver fue radicada el 31 de octubre de 2019, lo cual no fue rebatido, por tanto, el término de dos meses para atenderla feneció el 31 de diciembre de 2019


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30


ACLARACIÓN DE VOTO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME RENDIDO POR LA ADRES EN OTRO PROCESO / MEDIANTE PRUEBA TRASLADADA / MEDIANTE EL DECRETO DE LA PRUEBA DE OFICIO


[D]ebo manifestar que la respuesta allegada por la ADRES, en efecto, resulta relevante para la resolución de este caso, sin embargo, para poder tener en consideración dicha prueba, que fue aportada en un expediente diferente al de la referencia, en mi criterio, no bastaba con citarlo, sino que existen dos diferentes procedimientos para su debida incorporación y posterior valoración. La primera agotar el trámite de traslado de la prueba en los términos del artículo 174 del CGP. (…) En desarrollo de esta figura procesal, era lo procedente ordenar que por secretaría se anexara copia de la referida prueba -informe rendido por la ADRES- y que se incorporara a este expediente, para luego correr traslado de la misma y valorarla en la respectiva sentencia. De no acogerse la anterior postura, en mi opinión, también resultaría procedente oficiar a la ADRES para que, como ya lo hiciera en otros expedientes, certificara que, si bien es cierto, la Unión Temporal A. en Salud está inhabilitada, también lo es que todas las auditorias presentadas antes de la fecha de la declaratoria de inhabilidad -27 de diciembre de 2019- deberán ser resueltas por dicha unión temporal. Considero necesario destacar que incorporar en debida forma dicha prueba al expediente, sea mediante su traslado o con el decreto oficioso de la misma, solo propende por evitar la configuración de posibles nulidades en el trámite adelantado. Para finalizar, debo insistir en que acompañé la decisión a la que arribó el fallo porque es lo cierto que está probado que la ADRES incumple el mandato contenido en el artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, lo que deriva en que es lo procedente acceder a las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 174



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00055-01(ACU)


Actor: NUBIA ESTHER PINEDA JULIO


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) Y OTRO




Temas: Confirma - Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.1. La solicitud


Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Nubia Esther Pineda Julio presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, está incumpliendo el INCISO 4 DEL ARTÌCULO 24 DE LA RESOLUCIÓN 1645 DE 2016- en consecuencia, que se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES – y a la Unión Temporal A. de Salud; concluir de forma inmediata la NUEVA AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, solo sobre los nuevos documentos aportados a la reclamación y se surta su respectiva notificación.

3. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal A. en salud, realizar la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.

4. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal A. en Salud, en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la ley 393 de 1997. […]”. (Mayúsculas del texto original).

1.2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


1.2.1. El 1 de diciembre de 2018, el señor Yoner Alfonso Peña Lidueñez sufrió un accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció.


1.2.2. La parte actora solicitó ante la Subcuenta ECAT del Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor Y.A.P.L..


1.2.3. Surtido el trámite de Auditoría Integral de la reclamación, la misma resultó como no aprobada, razón por la cual la parte actora el 31 de octubre de 2019, presentó escrito con el que buscó subsanar las glosas impuestas de conformidad con las previsiones del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.


1.2.4. Refirió que el procedimiento que siguen las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la auditoría debió finalizar, lo que no ha sucedido.


1.2.5. El 15 de enero de 2020, la parte demandante solicitó a la ADRES y a la Unión Temporal A. de Salud, dar cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016.


1.3. Actuaciones procesales relevantes


1.3.1. Admisión de la demanda

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