SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292916

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00054-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1
Fecha03 Septiembre 2020

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE LA ADRES - En concurrencia con la firma auditora / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación

[L]a parte actora pretende que se realice la auditoría integral, respecto de la petición de respuesta a glosas por indemnización por la muerte y gastos funerarios a cargo de la subcuenta ECAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 2016. Para mayor claridad debe precisarse que la reclamación de la parte actora deviene de la muerte del señor [E.R.C.A] producto de un accidente de tránsito (…) Así las cosas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES, como la propia accionada lo manifestó en la contestación de la demanda (…) Entonces, si bien existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT […]”, lo cierto es que también por mandato legal deberá contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo mencionado no equivale a que la ADRES ya no tenga la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones sino que la misma será compartida con la firma auditora que se contrate para tal finalidad (…) Advierte la S. que de la situación expuesta por ADRES, es claro que el resultado de la reclamación radicada el 31 de octubre de 2019 es de su responsabilidad. Lo anterior permite concluir que la posible cesión del contrato de consultoría es incierta y resulta irrelevante para resolver el presente asunto, particularmente cuando el término para tales efectos está vencido desde hace varios meses y el plazo de seis meses otorgado por la S. desde comienzos del presente año transcurrió sin que haya reportado resultados concretos en el trámite de la cesión. En efecto, se tiene que en el caso concreto, la reclamación de respuesta a subsanación de glosas que se encuentra sin resolver fue radicada el 31 de octubre de 2019, antes de la inhabilidad impuesta al acontratista, lo cual no fue rebatido, por tanto, el término la obligación se advierte incumplida por parte de la ADRES.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00054-01(ACU)

Actor: K.S.V.G.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) Y OTRO

Temas: Confirma - Análisis de la existencia de un mandato imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora K.S.V.G. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal A. de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y su Firma Auditora, es decir la Unión Temporal A. de Salud, está incumpliendo el INCISO 4 DEL ARTÌCULO 24 DE LA RESOLUCIÓN 1645 DE 2016- en consecuencia, que se les ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el Criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES – y a la Unión Temporal A. de Salud; concluir de forma inmediata la NUEVA AUDITORÍA INTEGRAL de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, solo sobre los nuevos documentos aportados a la reclamación y se surta su respectiva notificación.

3. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Unión Temporal A. en salud, realizar la auditoría integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, ajustándose a los decretos, resoluciones, circulares, notas externas y manuales que reglamentan las reclamaciones que se presentan ante la Subcuenta Ecat del Fosyga.

4. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud – ADRES y a la Unión Temporal A. en Salud, en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la ley 393 de 1997. […]”. (Mayúsculas del texto original).

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. El 2 de noviembre de 2018, el señor E.R.C.A. sufrió un accidente de tránsito y debido a las heridas causadas falleció.

1.2.2. La parte actora solicitó ante la Subcuenta ECAT del Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del señor E.R.C.A..

1.2.3. Surtido el trámite de Auditoría Integral de la reclamación, la misma resultó como no aprobada, razón por la cual la parte actora el 31 de octubre de 2019, presentó escrito con el que buscó subsanar las glosas impuestas de conformidad con las previsiones del artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

1.2.4. Refirió que el procedimiento que siguen las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT-FOSYGA, para concluir que en su caso la auditoría debió finalizar, lo que no ha sucedido.

1.2.5. El 15 de enero de 2020, la parte demandante solicitó a la ADRES y a la Unión Temporal A. de Salud, dar cumplimiento al artículo 24 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda

Con auto de 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión Temporal A. en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes correspondientes.

En providencia del 13 del mismo mes y año, resolvió sobre las pruebas y decretó oficiosamente que ADRES resolviera un cuestionario sobre los alcances de la inhabilidad que afecta a la Unión Temporal, el trámite de las reclamaciones, la entidad que deberá resolverlas y la nueva firma auditora (ff. 29 y vuelto). Requerimiento que la ADRES atendió de conformidad con respuesta que obra en el aplicativo S..

1.3.2. Contestación de la demanda

1.3.2.1 La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, durante el traslado ordenado en el auto que admitió la demanda no presentó contestación.

1.3.2.2. La Unión Temporal A. de Salud solicitó negar las pretensiones. Aludió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud le impuso, desde el 27 de diciembre de 2019 inhabilidad sobreviniente, ante el incumplimiento del contrato de consultoría 080 de 2018, razón por la cual desde esa fecha está en imposibilidad jurídica de continuar con el objeto contractual acordado.

Reveló que actualmente se encuentra inhabilitada y en proceso de cesión del contrato a otro organismo auditor que elabore y materialice un cronograma que permita evacuar los atrasos derivados del contrato de auditoría.

Finalmente, insistió en que las normas objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional, lo cual hace improcedente la...

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