SENTENCIA nº 66001-23-31-000-1999-00907-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 852682599

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-1999-00907-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2012

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CIVIL - ARTICULO 673 / CODIGO DE PROCEDIMINENTO CIVIL - ARTICULO 228
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2012
Número de expediente66001-23-31-000-1999-00907-01

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de granada de dotación oficial / PRUEBA - Acreditación de bien inmueble


Conviene reiterar que la Jurisprudencia de la Sala tiene suficientemente establecido que para la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles, en especial la propiedad, se requiere, de manera indispensable, la aportación de pruebas sobre el título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz El primero de los elementos referidos –el título– está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo –el modo– podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción (…) La Sala, de manera reiterada, ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es el título o el modo, mediante los documentos exigidos por la ley para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario En el presente caso se acreditó que el señor C. de J.Z.O. adquirió un inmueble mediante un contrato de compraventa el día 5 de noviembre de 1996 consistente en un lote de terreno ubicado en el área urbana del Municipio de Guática (Risaralda), sobre la calle 12 entre carreras quinta y sexta, tal como lo prueba la copia autenticada de la escritura pública No. 207, expedida por la Notaría Única de ese municipio (…). Ahora bien, en relación con el modo, la Sala encuentra que la parte actora allegó copia autenticada del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-0018378 (fl. 58 c 1), en la cual se registró la compraventa que se elevó a la aludida escritura pública 207 de noviembre 5 de 1996 en la Notaría Única de Guática (Risaralda), documento que fue aportado por la parte demandante junto con el escrito por medio del cual alegó de conclusión en primera instancia.


NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 17838 y sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19851.


FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 673


PRUEBA DOCUMENTAL - Se allegó oportunamente folio de matricula inmobiliaria / PRUEBA DOCUMENTAL - No es extemporánea por aportarse antes de la etapa procesal respectiva / PRUEBA - Aportada antes de finalizar etapa probatoria


La Subsección encuentra que si bien es cierto que el referido documento –prueba del modo– se aportó con el escrito por medio del cual la parte actora presentó sus alegaciones finales en primera instancia, no lo es menos que dicho memorial –y así mismo la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria– se allegó antes de que el Magistrado Ponente ante el Tribunal a quo hubiere dispuesto la etapa correspondiente para alegatos de conclusión y, por ende, cuando no había finalizado aún el periodo probatorio. En efecto, el expediente refleja que a través de proveído de 29 de junio de 2000 (…), el Magistrado Conductor del juicio en primera instancia abrió el proceso a su etapa probatoria y, bueno es precisarlo, dentro de esa decisión decretó como prueba el documento que paradójicamente más adelante dejó de apreciar por considerar que su aporte habría sido extemporáneo, aspecto sobre lo cual se volverá más adelante. Ocurre que la parte demandante entregó el día 29 de enero de 2001 el memorial por medio del cual presentó sus alegatos de conclusión y junto con ese escrito allegó el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.(…) el día 5 de abril de 2001 –casi 3 meses después al aporte de la prueba que el Tribunal consideró extemporánea– se dispuso el inicio de la etapa de alegaciones finales (…) La parte demandada, tal como se indicó en los antecedentes de este proveído, guardó silencio en esa etapa del proceso, en tanto que la parte actora lo hizo antes de que se hubiere dispuesto el término para tal efecto, actuación que, por consiguiente, se anticipó a esa última etapa procesal, por manera que mal podría catalogársele de surtida por fuera del término para ello.(…) la Sala estima importante señalar que en el caso subjudice debe aplicarse el artículo 228 superior, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial se refiere, toda vez que mal podría el juez de la causa, como ocurrió en este caso, considerar extemporánea una actuación judicial cuando ni siquiera había iniciado la etapa procesal respectiva, por manera que si el documento al cual se ha hecho alusión se aportó antes del inicio de la fase de alegatos de conclusión, no puede considerársele entonces allegado por fuera del término previsto en la ley para ello, pues, se insiste, se hizo de manera anticipada.

A lo anterior conviene adicionar que la prueba consistente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble materia de proceso sí se decretó como prueba en primera instancia, tal como lo corrobora el auto de pruebas proferido el 29 de junio de 2000.


PRUEBA DECRETADA - Debe entenderse como aportada en tiempo


A juicio de la Subsección, aunque la parte actora no se pronunció en forma expresa frente al auto que dejó a su disposición la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Belén de Umbría, lo cierto es que los hechos hablan por sí solos en el entendido de que fue la propia parte demandante –interesada en demostrar su calidad de propietaria del bien inmueble materia de litigio– quien aportó al proceso la prueba decretada, razón por la cual no existió pasividad alguna de su parte en ese sentido, máxime cuando, según se indicó, lo hizo oportunamente y en acatamiento a varias providencias judiciales que decretaron como prueba el aludido documento.


PRUEBA TRASLADADA - Valoración sin que sea necesario reproducir su práctica


Los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en el presente proceso, pues se trata de una prueba practicada y, por ende, remitida al presente asunto por la propia entidad demandada (Ejército Nacional) amén de que dicho ente, al contestar la demanda, se allanó a aquellas pruebas <> (…).En cuanto a este último punto, la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al –o mejor constituye una modalidad de ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer ese interés e insistir en la exigencia del cumplimiento de una formalidad cuyo objeto lo constituye la protección del derecho de contradicción (artículo 228 C. P. C).


NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 23 septiembre de 2009, Exp. 17532.


FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMINENTO CIVIL - ARTICULO 228


DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción parcial de vivienda de propiedad de civil al explotar granada


La Sala estima que en este litigio, la casa de habitación que habría resultado destruida por la detonación de un artefacto explosivo pertenece al señor C. de J.Z.O., habida consideración de que en el proceso, como se verá a continuación, existen pruebas que permiten determinar la existencia de la aludida vivienda (inmueble por adhesión) sobre el lote de terreno de propiedad del aquel y también dan cuenta de que dicho inmueble pertenecía al demandante, (…) Luego de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y grupos armados al margen de la ley en la zona rural del Municipio de Guática (Risaralda), el joven E.J.A.G. encontró una granada en dicho sector, concretamente en la vereda T. y la condujo hasta el Municipio de Guática, al parecer con el propósito de entregarla a las autoridades policiales. (…) la Sala encuentra que el inmueble de propiedad del actor C. de J.Z.O. sí resultó afectado como consecuencia de la explosión de una granada el día 6 de junio de 1998 y, en tal sentido, está acreditado el daño padecido por los demandantes, con la precisión de que no se trató de la destrucción total de la vivienda, como se afirmó en el libelo inicial.


RESPONSABILIDAD DEL EJERCITO POR ABANDONAR ARTEFACTO EXPLOSIVO - Inexistencia por falta de prueba que acreditara el daño causado por explosión de granada en vivienda de propiedad de civil


“La destrucción total de su bien inmueble de su propiedad (sic), casa de habitación, por la explosión de un mortero tipo granada que el Ejército Nacional había dejado abandonado en la vereda T. de Guática (Risaralda)”. (…). A juicio de la Sala, aunque en el proceso brilla por su ausencia una prueba pericial o al menos un informe técnico u oficial por virtud de los cuales se pudiere determinar la magnitud y/o dimensión de los daños ocasionados a la vivienda de propiedad de los actores, ello no impide tener por configurado un daño en cabeza de aquellos, por cuanto los testigos anteriormente mencionados también suministraron información acerca de las averías o deficiencias presentadas en el inmueble con ocasión de la detonación de la granada, aspecto al cual se suma la consecuencia, casi obligada, que se deriva de un hecho como el que sucedió en el inmueble materia de litigio, puesto que se trató de la explosión de un granada y además causó la muerte de 4 personas que allí se encontraban, por lo cual resulta coherente y hasta lógico que se produzcan daños en las instalaciones o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR