SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00455-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710816

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00455-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00455-01
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Petición con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto en sede de tutela

Observa la S. que en el presente caso, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sin lugar a equívocos se está en presencia de una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe, entre la tutela 2020-00056-00 y la actual, identidad de partes, de hechos y de pretensiones. (…) En el sub lite, el accionante adujo que la primera acción de tutela se adelantó sin la práctica de una prueba pericial lo que conllevó a que fuera negado el amparo y, sustentó que esta nueva tutela es procedente, en razón a que en esta oportunidad aporta un peritazgo realizado por un experto en sistemas a su correo electrónico, en el que concluyó que nunca recibió notificación alguna, presentándolo como un hecho nuevo.Ahora bien, la S. evidencia que el hecho nuevo que menciona la accionante no tiene la virtualidad de enervar la cosa juzgada, ni es viable utilizarlo como medio para convertirlo en una instancia adicional para propiciar un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto que ya fue debatido en esta sede, por cuanto perfectamente se habría podido aportar en la primera tutela. Así las cosas, dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni se trata de un mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales que no se agotaron en debida forma, se considera que no es dable acceder a las pretensiones planteadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00455-01(AC)

Actor: A.C.B.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA

1. La acción de tutela

El señor A.C.B., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

«PRIMERA: DECLÁRESE vulnerados por parte del D.F.C.F. en su calidad de Procurador General de la Nación y del D.M.A.S.G., en su calidad de Procurador Regional de Risaralda, quienes hagan sus veces/o quienes cumplan sus funciones, los Derechos Fundamentales del debido proceso constitucional, buena fe, dignidad humana.

SEGUNDA: TUTÉLENSE los derechos vulnerados.

TERCERA: ORDÉNESE a D.F.C.F. en su calidad de Procurador General de la Nación y del D.M.A.S.G., en su calidad de Procurador Regional de Risaralda, quienes hagan sus veces/o quienes cumplan sus funciones, notificar de manera correcta al Doctor de la decisión adoptada por estos, y así poder ejercer el derecho de defensa en cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales.

CUARTA: PREVÉNGASE al D.F.C.F. en su calidad de Procurador General de la Nación y del D.M.A.S.G., en su calidad de Procurador de (sic) Regional de Risaralda, quienes hagan sus veces/o quienes cumplan sus funciones a que en el futuro den (sic) se cercioren de notificar en debida forma, y garantizar el derecho de defensa por parte de toda persona.»

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. Actualmente tiene 70 años, por lo que pertenece a la población de la tercera edad, circunstancia que lo hace sujeto de restricciones de locomoción por la pandemia declarada por el Covid-19.

b. La Procuraduría Regional de Risaralda le adelantó proceso disciplinario en su calidad de magistrado del Tribunal de Ética Médica; todas las actuaciones le fueron notificadas de manera personal, previa comunicación al Tribunal de Ética Médica

c. La Procuraduría General de la Nación atendiendo las medidas sanitarias suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias desde el 17 de marzo de 2020, los que prorrogó en varias ocasiones a través de los respectivos actos administrativos,[1] y los reanudó a partir del 26 de mayo de la misma anualidad.

d. El 26 de mayo de 2020,[2] la Procuraduría Regional de Risaralda profirió fallo mediante el cual le impuso sanción disciplinaria consistente en multa de 30 días de honorarios e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año, omitiendo surtir su notificación personal, circunstancia que le impidió presentar el recurso pertinente. Asevera que lo anterior lo corrobora con la constancia expedida por la secretaria de esa regional al señalar que: «deja constancia que vencidos los términos el 11 de junio de 2020, el disciplinado Doctor, no presentó recurso al fallo de primera instancia, proferido por esta procuraduría regional Risaralda el 26 de mayo de 2020 quedando en firme y ejecutoriada la decisión», situación que, en su criterio, no se ajusta a lo señalado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

e. Si bien se pueden efectuar notificaciones vía correo electrónico, en su caso, tampoco se surtió a través de esta modalidad.

f. Refirió que es un adulto mayor impactado emocionalmente de manera grave por la decisión del Ministerio Público, razón por la cual presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, como el trámite tutelar se adelantó sin la práctica de prueba pericial fue denegado.

g. Sustenta que, por tanto, esta nueva tutela resulta procedente en cuanto acompaña el peritaje realizado por un experto en sistemas a su correo electrónico, el que concluyó que nunca recibió notificación alguna.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Luego de un extenso recuento sobre el significado de las nociones de derecho y derecho fundamental, anotó que la Procuraduría General de la Nación, en protección de ellos, debió atender de manera prioritaria lo establecido en los artículos 2.°, 6.°, 13 y 209 de la Constitución.

Señaló que la Corte Constitucional en sentencias C-178 de 2014 y C-127 de 2018, hizo hincapié en que todo acto en ejercicio de la función pública debe cumplir con el principio de igualdad como un elemento relevante del Estado constitucional de derecho; respecto del principio de publicidad y transparencia, en providencia C-274 de 2013, se enfatizó en la importancia del acceso a la información pública; y en relación con el principio de la moralidad, que la sentencia C-823 de 2013 lo incluyó como un deber jurídico de la administración pública.

Advirtió que la procedencia de la presente acción se deriva del actuar omisivo de la Procuraduría General de la Nación, así:

«i) Mediante las omisiones de la entidad accionada se ha violado los derechos de debido proceso (derecho de defensa), dignidad humana, buena fe, al no haber notificado en debida forma al Doctor, para que este hubiese podido presentar su defensa y no habérsele vulnerado sus derechos alegados.

ii) El nexo causal que se evidencia por la violación a estos derechos es la omisión de cumplir las obligaciones constitucionales en cuanto al omitir las notificaciones en debida forma a las personas y garantizar el cumplimiento pleno de los derechos fundamentales».

Consideró que en esta sede se debe ponderar la gravedad de los hechos, cuando los servidores públicos se abstienen de notificar los fallos disciplinarios y no se cercioran de que los administrados puedan ejercer y hacer efectivo el derecho de defensa y de buena fe, a través de los recursos procedentes conforme a la ley.

Finalmente, respecto de la figura de la temeridad, señaló que invoca lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-168 de 2017, y al efecto, resaltó que «si bien ha existido sentencia respecto al presente caso en concreto, en razón a la ignorancia por parte del Doctor, y donde conforme a motivación por parte del juez constitucional, existió un vacío probatorio, y por tal motivo, en la presente se vuelve a presentar con el soporte probatorio donde se asegura y comprueba la inexistencia de notificación a través del correo electrónico».

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia,...

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