SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00926-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712008

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00926-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00926-01
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
Fecha27 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO


HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia


Se tiene que el demandante, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, quien tenía la calidad de servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2002), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por homologación docente, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15.


FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00926-01(5420-18)


Actor: LUIS CARLOS QUINTANA DÍEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

66001-23-33-000-2016-00926-01 (5420-2018)

Demandante

:

Luis Carlos Quintana Díez

Demandado

:

Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Risaralda

Tema

:

Reconocimiento de intereses moratorios respecto de homologación y nivelación salarial


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 40 a 47). El señor L.C.Q.D., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 401-4037 de 9 de marzo y de la Resolución 251 de 1° de julio, ambos de 2016, a través de los cuales se le negó al demandante los intereses moratorios generados a favor de su fallecida cónyuge, la señora Olga del Carmen Morales Restrepo, con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación de ese ente territorial.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013 […]», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluida su cónyuge, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional».


Que, mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, modificado con el 986 de 31 de agosto de 2010, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2010EE54547 de 30 de julio anterior.


Afirma que, con Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a favor de la extinta empleada el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando expresamente en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el año 1997», sin embargo, solo le «[…] fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que […] [lo] fue […] tardíamente», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 1617 y 1649 del Código Civil (CC).


Agrega que el 25 de febrero de 2016 solicitó de la secretaría de educación de Risaralda el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con oficio 401-4037 de 9 de marzo siguiente, contra el cual formuló alzada, desatada de manera desfavorable por medio de Resolución 251 de 1° de julio de 2016.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales; qui[e]nes dentro del proceso de descentralización, debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».


Que, «[m]ediante Resolución Nro. 1858 de 31 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de […] nivelación salarial a favor [de su finada cónyuge], desde el momento en que [fue] vinculad[a] a la planta de la entidad territorial (1996), no obstante, […] solamente fue cancelada en enero de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas […]».


1.5 Contestaciones de la demanda.


1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 67 a 85). La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] si bien […] impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que […] la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en cabeza de la entidad territorial a la cual est[aba] vinculada [la extinta] docente que reclama su derecho. Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labo[rales], las que si reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes […]» (sic). De igual forma, planteó las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda.


1.5.2. Departamento de Risaralda (ff. 88 a 97). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y la nivelación salarial, inexistencia de valores adeudados y prescripción.


Asevera que atendió las políticas del Ministerio de Educación Nacional al momento de adelantar el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación y «[…] no existe hecho alguno que genere el pago de los intereses moratorios deprecados, máxime si la suma cancelada a cada beneficiario contaba con la...

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