SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185067

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00301-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00301-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 66001-23-33-000-2015-00301-01 (23455)

Demandante: Cervecería del Valle S.A.




DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR MODIFICACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA SALA - Procedencia por posesión de nueva Consejera de Estado


[E]l 10 de diciembre de 2020, la ponente de esta providencia se posesionó como Consejera de Estado de la Sección Cuarta y el cuórum decisorio quedó integrado otra vez, por lo que se desplaza al Conjuez designado, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 116


CORRECCIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Procedimiento / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Oportunidad / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA O FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Efectos jurídicos. Da lugar al silencio administrativo positivo que conlleva la sustitución de la declaración inicial por el proyecto de corrección / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Alcance / PLAZOS DE MESES Y AÑOS QUE TERMINAN O VENCEN EN DÍAS INHÁBILES O DE VACANCIA - Interpretación y alcance del artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Precisión y modificación de precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta / ARTÍCULO 62 DE LA LEY 4 DE 1913 – Naturaleza jurídica. No es una norma que regula una materia del derecho en particular, sino una norma general que hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención legal / CONTEO, CONTABILIZACIÓN O CÓMPUTO DE TÉRMINOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Remisión al Código de Régimen Político y Municipal. Justificación. Reiteración de jurisprudencia. El Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que para ello resulta pertinente remitirse al Código de Régimen Político y Municipal CRPM / TÉRMINOS O PLAZOS - Naturaleza jurídica y alcance. Reiteración de jurisprudencia / GARANTÍA PROCESAL - Noción y alcance. No significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que se deben observar en el procedimiento / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA LEY - Alcance / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY 4 DE 1913 - Alcance / EXTENSIÓN AL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE PLAZOS DE MESES Y AÑOS QUE TERMINAN O VENCEN EN DÍAS FERIADOS O DE VACANTES - No distinción del sujeto a quien beneficia la excepción. Modificación de precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTO QUE NEGÓ POR IMPROCEDENTE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No configuración. Extensión del plazo para efectuar la notificación al siguiente día hábil por vencimiento del término de seis meses en un día no hábil. Aplicación de la excepción del artículo 62 de la Ley 4 de 1913


El artículo 589 del Estatuto Tributario desarrolla el procedimiento para corregir las declaraciones privadas que, como en el caso concreto, busquen disminuir el valor a pagar. Esta norma dispone que la administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud y, de no hacerlo en este término, el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial. De esto se desprende la configuración del silencio administrativo positivo, dado que la consecuencia de la omisión de la administración de resolver la petición del contribuyente a tiempo es la aceptación de la misma, en este caso, se sustituye la declaración inicial con el proyecto de corrección. (…) 4. El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, dispone que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Con la sentencia del 18 de junio de 2014, exp 18820 C.H.F.B.B., esta Sección fijó una postura frente al artículo 62 antes citado, según la cual los plazos establecidos para la Administración no pueden extenderse hasta el día hábil siguiente por tratarse de una norma que establece una garantía a favor de los contribuyentes (…) Según esta posición, la aplicación literal de la norma podría terminar perjudicando en algunos casos al administrado, toda vez que se ampliaría el plazo que le fue fijado a la administración, lo cual es ajeno al propósito de la norma (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 22028 y sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 21844 CP: M.T.B. de Valencia y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente) Recientemente, la Sección señaló que el artículo 62 de la citada Ley 4ª no creó una garantía para la Administración sino a favor de los administrados para que nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho (sentencia 26 de noviembre de 2020, exp. 22312 C.P. S.J.C.B.. Ahora bien, con la presente decisión se precisa dicho precedente jurisprudencial por las razones que pasan a exponerse: La norma analizada, esto es el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no es una norma que consagre de forma específica la forma de contabilizar los términos en materia tributaria. Se trata de una disposición del Código de Régimen Político y Municipal y, por tanto, no es una norma que regula una materia del derecho en particular, por el contrario, hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención legal. La remisión a esta norma en materia tributaria se origina porque precisamente el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso consagran una regla específica sobre el conteo de términos (para actuaciones diferentes a providencias judiciales) y no establecen una pauta cuando los plazos de meses y años finalicen en un día no hábil. Sobre el particular, esta Sección se pronunció en los siguientes términos: “Ni el Estatuto Tributario o el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y Municipal- CRPM. El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda." Esta disposición se refiere específicamente a la notificación de las providencias dentro de los procesos judiciales, diferente a la de los actos administrativos, dejando en claro el momento que permite tener certeza sobre el inicio de la contabilización del plazo otorgado, para esos eventos. Por su parte, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican "en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa" (art. 59) Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos” . Se tiene entonces, como primera conclusión, que es una norma de carácter general y, por tanto, no se trata de una norma de contenido tributario. Ahora, de la literalidad de la norma transcrita anteriormente, se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos, y como se expuso anteriormente, no es aplicable únicamente en materia tributaria y (ii) no distingue los sujetos a quienes cobija esta norma, es decir, no señala que el conteo del plazo esté dirigido a alguien en particular, bien sea el administrado o la administración. Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante. Sin embargo, de la misma no se desprende que exista algún sujeto que no pueda hacer uso de la excepción. No se desconoce, que lo pretendido con el precedente era brindarle una garantía al administrado, pero dicha conclusión no se deriva de la interpretación de esta norma. Nótese que los términos o plazos constituyen una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal (sentencia del 12 de mayo de 2000, exp. 9733, C.G.A.M. y cuando se habla de garantía procesal no significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que deben observarse en el procedimiento, en este caso administrativo. Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desconocerse su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma es clara y, aún en el eventual caso de no considerarla así, no puede dársele una interpretación “garantista” para el administrado y restrictiva para la administración, cuando tal disposición no regula una relación jurídica en particular, mucho menos una relación contribuyente - fisco. Se tiene entonces, que no existe un fundamento legal para realizar un trato diferenciador entre el administrado y la administración y, por tanto, no es de recibo que...

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