SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187027

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00265-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación / FACTORES PENSIONALES


En juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los que se encuentren en la Ley 62 de 1985. De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del actor no se podían incluir los factores devengados en el último año de servicio, como las primas de navidad y de servicios, pago sueldo vacaciones, pago incapacidad común ambulatoria y HE Com. Planta G.12, 13 y 14 D.2277. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio del sueldo, el sobresueldo, las horas extras y la prima vacacional, correspondientes al año anterior a la adquisición del estatus pensional, desestimando que en dicho periodo también devengó las primas de navidad, de servicios, pago sueldo vacaciones, pago incapacidad común ambulatoria y HE Com. Planta G.12, 13 y 14 D.2277, emolumentos sobre los cuales no se evidencia aportes conforme al formato único para la expedición de certificado de salarios del 11 de julio de 2018, expedido por el FOMAG, y que no se encuentran señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. . De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del actor no se podían incluir los factores devengados en el último año de servicio, como las primas de navidad y de servicios, pago sueldo vacaciones, pago incapacidad común ambulatoria y HE Com. Planta G.12, 13 y 14 D.2277. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.


FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00265-01(0234-20)


Actor: ARLEY DE JESÚS URREGO PAREJA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)




Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – docente servicio público oficial - precedente de sección segunda del Consejo de Estado


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor A. de J.U.P., presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 5488 del 12 de septiembre de 2017, a través de la cual la secretario de educación del Municipio de P., en representación del FOMAG, le reconoció una pensión de jubilación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 8 de junio de 2016, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


4. Nació el 7 de junio de 19612 y a través de la Resolución 5488 del 12 de septiembre de 20173, el secretario de educación del Municipio de P., en representación del FOMAG, por sus servicios como docente municipal y cumplir con los requisitos de ley, le reconoció una pensión de jubilación correspondiente a un 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional, en consideración al sueldo, el sobresueldo, las horas extras y la prima vacacional, arrojando una cuantía de $2.157.074, a partir del 8 de junio de 2016.


Concepto de violación


5. El accionante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978.


6. Al respecto, manifiesta que se desconoció que, en su condición de docente, le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones establecidas en la Ley 91 de 1989, norma que remite al régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, según los cuales la prestación debía liquidarse con el 75% del salario promedio...

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