SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2012-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187510

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2012-00249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-31-000-2012-00249-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Aplicación a quienes acrediten vinculación anterior al 1 de abril de 1994



En cuanto a la posibilidad de obtener el derecho bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, se observa que la señora T.I. se vinculó a la R. Judicial solo hasta el 18 de septiembre de 2000. En este sentido, debe anotarse que esta S. en sentencia del 30 de julio de 2020 se refirió a esta situación y acogió la regla según la cual, la aplicación de este régimen exige demostrar que antes del 1.º de abril de 1994 se estuvo vinculado a la R. Judicial, el Ministerio Público o ambos. NOTA DE RELATORÍA : Para tener derecho al reconocimiento pensional con base en el Decreto 546 de 1971 , se debe estar vinculado con anticipación al 1 de abril de 1994 a la R. Judicial o al Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 /


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


La pensión de la actora debe liquidarse con un ingreso base de liquidación calculado según lo indicado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pensional. Los factores que se deben incluir en la liquidación son los que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, dado que los últimos 10 años los sirvió en la R. Judicial debe tenerse en cuenta que también deben incluirse los contenidos en normas especiales para este sector con incidencia pensional que haya devengado, especialmente, la prima de productividad de que trata el Decreto 2460 de 2006, siempre que sobre ella se hubieran efectuado aportes a pensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: W.H.G.


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00249-01(0507-14)


Actor: MARÍA C.T.I.


Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reconocimiento pensión de jubilación.



APELACIÓN SENTENCIA – DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE. 022


ASUNTO

Decide esta S. el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.



Fecha de presentación de la demanda: 17 de mayo de 2012

Tribunal Administrativo de Risaralda

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 8 de noviembre de 2013

Resolutiva de la sentencia: accede a las pretensiones de la demanda


Pretensiones


  1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones 0254 del 111 de enero, 05106 del 12 de septiembre y 0001183 del 22 de noviembre, todas expedidas en el año 2011 por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación conforme los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María Consuelo T.I. la pensión de jubilación que consagra el Decreto 546 de 1971, artículos 6 y 7, a partir del retiro del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, entre ellos sueldo básico, subsidio de alimentación y de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad y el 100% de la bonificación por servicios.


  1. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.


  1. Que se condene en costas a la entidad demandada.


Supuestos fácticos relevantes2


  1. La señora M.C.T.I. nació el 27 de mayo de 1958.



  1. Durante más de 28 años la demandante ha prestado servicios a las entidades públicas y por los periodos que se relacionan a continuación:



Entidad

Periodo

Cargo

Departamento de Risaralda

16/06/1983 a 8/09/2000

Auxiliar de contabilidad

R. judicial

18/09/2000 a la fecha de presentación de la demanda

Escribiente



  1. Para el 1.° de abril de 1994, momento en el que comenzó a regir el Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 años de edad.



  1. El 19 de octubre de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en el Decreto 546 de 1971.



  1. Mediante Resolución 00254 del 25 de enero de 2011, la entidad negó la prestación bajo el argumento de que no contaba con la edad de 55 años. Dicho acto expuso que la prestación reclamada se regula por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Contra esa decisión la interesada presentó los recursos de reposición y apelación.



  1. A través de la Resolución 05106 del 12 de septiembre de 2011, el ISS resolvió el recurso de reposición. En esta oportunidad admitió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, estimó que no había lugar al reconocimiento prestacional bajo las condiciones del Decreto 546 de 1971, toda vez que su vinculación a la R. Judicial o al Ministerio Público no había sido anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.



  1. Por medio de la Resolución 0001183 del 22 de noviembre de 2011, la entidad resolvió el recurso de apelación para confirmar la negativa al reconocimiento pensional.


  1. El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial. En dicha oportunidad no se llegó a ningún acuerdo.


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3


En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 6, 25, 29, 53, 58, 83 y 84 de la Constitución Política de 1991; 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1.º de la Ley 57 de 1887; 12 del Decreto 717 de 1978; Decreto 247 de 1997; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; Decretos 691 y 813 de 1994 y Decreto 2460 de 2006.


Como concepto de la violación, expuso que el Instituto de Seguros Sociales le había exigido un requisito no previsto en la ley. Lo anterior por cuanto consideró que, para ser beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, tenía que haberse vinculado a la R. Judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Aseguró que, para gozar de los beneficios de la normativa anterior para los cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, se necesitaba únicamente que al entrar en rigor la norma se tuvieran 15 o más años de servicio, o la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40, en el de los hombres. En su sentir, la administración modificó las reglas jurídicas para acceder a un derecho, actuación que implica el desconocimiento de las garantías esenciales del artículo 29 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 83 y 84 ibidem.


Seguidamente, precisó que debía efectuarse el reconocimiento pensional a su favor, en consideración a que cumple con los supuestos fácticos de los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971. Afirmó que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la liquidación prestacional debe efectuarse con la asignación más alta devengada durante el último año y teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y toda otra suma que habitual y periódicamente reciba el empleado en retribución de su trabajo. En particular, se refirió a la bonificación por servicios creada por el Decreto 247 de 1997 y a la prima de productividad que regula el Decreto 2460 de 2006 para señalar que debían ser incluidas en la liquidación.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



La entidad demandada guardó silencio, según se verifica con el informe secretarial que obra en el folio 61 del expediente.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA



Ambas partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en tal instancia, tal y como se informa en el folio 166 del plenario.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



No se pronunció en esta etapa procesal4.


SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA5



El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, profirió la sentencia del 8 de noviembre de 2013 en la que accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:



Como primera medida, sostuvo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, a 1.º de abril de 1994, tenía la edad de 36 años. Como segunda, señaló que el Decreto 546 de 1971, le es aplicable a la demandante. Lo anterior por cuanto, para la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la actora había laborado un total de 27 años, 3 meses y 23 días, de los cuales trabajó para la R. Judicial durante 10 años, 1 mes y 1 día. De esta forma, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 6 ibidem, referidos a 20 años de servicio de los cuales al menos 10 hayan sido exclusivamente en la R. Judicial o el Ministerio Público...

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