SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187883

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00160-01
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SENTENCIA – Configuración

[C]uando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.(…) [L] la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la apelación fallida desarrollada jurisprudencialmente, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, R.. 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reglas

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (…) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) [L]a aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. (…) [E]l demandante acreditó 20 años de servicio oficial docente, por lo que el régimen pensional aplicable era el regulado para los docentes oficiales, aspecto que no fue objetado por ninguna de las partes. De igual forma, existe claridad en que el libelista se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual su derecho pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en consecuencia, se debe dar la razón al demandante en su apelación en cuanto tiene derecho a que el periodo de liquidación sea con el 75% del promedio de los salarios cotizados en el año anterior a la causación del derecho pensional. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C. de E, sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO / 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2013-00160-01(1501-14)

Actor: JOSÉ MARÍA HINCAPIÉ ZAPATA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación docente. Forma de liquidar la pensión según lo dispuesto en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Apelación fallida.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-001-2021

ASUNTO

Decide la Subsección los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.M.H.Z. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 323 del 1.° de septiembre de 2011, por medio de la cual la demandada negó el derecho a la pensión en favor del señor H.Z

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor del demandante desde la fecha de consolidación del estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior; ii) ordenar el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas; iii) ordenar al demandado incluir en nómina al libelista con los reajustes anuales correspondientes; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v) condenar en costas a la entidad demandada

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor J.M.H.Z. laboró como docente nacionalizado al servicio del departamento del Quindío, entre el 17 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 1993

  1. Posteriormente se vinculó como docente nacional en el departamento de Risaralda entre el 11 de febrero de 1994 y el 30 de marzo de 2010.

  1. Adquirió el derecho pensional el 13 de mayo de 2010, cuando acreditó más de 20 años al servicio docente oficial.

  1. Solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación, la cual fue negada mediante la Resolución 323 del 1.° de septiembre de 2011, por cuanto ya se encontraba pensionado por el ISS según Resolución 4632 del 24 de agosto de 2004.

  1. El demandante acreditó los requisitos necesarios para pensionarse por cuanto no existe impedimento legal para percibir ambas pensiones.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de septiembre de 2013.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] El apoderado judicial de la Nación […] planteó como excepciones previas las de Falta de legitimidad por pasiva, prescripción y caducidad, frente a cada una...

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