SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189120

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2009-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente66001-23-31-000-2009-00133-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Frente a los conscriptos / POSICIÓN DE GARANTE - En virtud de la relación especial de sujeción / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO


[E]l Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.C.A.Z.B..


DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.C.A.Z.B..


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.17992, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CAUSAS


En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.


PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del soldado campesino C. A. E. M. es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció a su propia culpa, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda.


SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO


[D]e conformidad con el material probatorio (…) la evidencia muestra que el soldado campesino C. A. E. M. se suicidó (…) Entiende la sala que el actor no ha logrado acreditar el vínculo de causalidad entre el daño y la causa del mismo, en tanto ésta provino, como lo advirtió la pasiva y logró acreditarlo en el expediente, a una decisión íntima y personal del soldado conscripto.


SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


[L]a causa del daño reside en el suicidio del soldado E. M. y no como lo aseveró la demandante, en su homicidio. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que el suicidio del soldado campesino C. A. E. M. fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.


CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición


Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071)


Actor: EDILBERTO DE J.E.B. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUICIDIO DE SOLDADO CONSCRIPTO – Causal eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima.


Procede la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.



  1. SENTENCIA IMPUGNADA



1.1. Corresponde a la proferida el 25 de julio de 20131, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.


1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 19 de agosto de 20092. por los señores E. de J.E.B. e I.d.S.M.R., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Sevastián Estrada Marín, M.d.C.B.M. y M.S.E. contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación:


1.2.1 Síntesis de la demanda


Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte en lo que...

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