SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00629-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189610

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00629-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00629-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Procedencia / FACTORES SALARIALES – Determinación


El ingreso base de liquidación de la pensión por invalidez reconocida a la demandante debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados por esta durante el último año de servicios, comprendido ente el 11 de diciembre de 2008 y el 11 de diciembre de 2009, fecha esta última en que se produjo su retiro por medio del Decreto 1025 del 3 de diciembre de 2009. De acuerdo con el formato único para expedición de salarios, durante el referido periodo la demandante devengó asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Por su parte, mediante la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010, expedida por la secretaria de Educación de Risaralda, se reconoció pensión de invalidez a la actora, en monto equivalente al 75 % del salario, a partir del 12 de diciembre de 2009. Se tomaron como factores base de liquidación el salario y la prima de navidad. Lo anterior deja en evidencia que la omisión de la entidad accionada desconoció el régimen prestacional aplicable a la demandante y, en consecuencia, vulneró el derecho a disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación debe estar conformado por la totalidad de los factores efectivamente devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez. En ese orden de ideas, la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandada está llamada a prosperar y, en consecuencia, ordenará a la demandada reliquidar la prestación teniendo en cuenta, además de la asignación básica y la prima de navidad, las primas de alimentación y de vacaciones, que también devengó durante el último año de servicio. El pago tendrá efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2012, toda vez que la petición se radicó ante la entidad el 30 de junio de 2015. Por su parte, la demanda se presentó el 9 de agosto de 2016.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO LEY 1278 DE 2012 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad


En el sub lite la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen general de pensiones contenido en la L. 33 de 1985, esto es más de 20 años al servicio del magisterio y 55 de edad. La demandante alega el régimen aplicable a los docentes le permite devengar las dos pensiones. Al respecto, debe reiterar la Sala que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la L. 100 de 1993, y por la remisión prevista en las L.es 91 de 1989 y 812 de 2003. En consecuencia, el régimen pensional aplicable a la actora, en particular lo concerniente a la pensión de invalidez, es el regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; dichas normas señalan la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Así las cosas, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, por cuanto las pensiones pretendidas en el presente asunto provienen de una misma causa, esto es, de los aportes a pensiones efectuados por aquella al Sistema General de Seguridad Social y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo. Sumado a lo anterior, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, por el contrario, tal como se indicó, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la prohíben expresamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, radiación: 2415-2013, C.: G.V.H..


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, toda vez que el recurso prosperó parcialmente y la demandada no realizó gestión alguna en esta etapa procesal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la L. 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00629-01(4950-18)


Actor: LUZ M.S.M.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Temas: Reliquidación pensión de invalidez. Incompatibilidad pensión de jubilación y pensión de invalidez. Docente oficial


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.M.S.M., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 017 del 3 de febrero de 2010 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez, en cuanto no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados; (ii) el silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y el reajuste de la pensión de invalidez, presentada ante la Secretaría Departamental de Educación el 30 de junio de 2015; (iii) la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y el reajuste de la pensión de invalidez, presentada ante la Secretaría Departamental de Educación el 30 de junio de 2015.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a reajustarle la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2009, en cuantía del 75 % del último salario devengado, incluidas las primas de alimentación, navidad y vacaciones; (ii) declarar que la pensión de invalidez es compatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; (iii) condenar a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 2 de diciembre de 2009, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en año inmediatamente anterior; (iv) actualizar las sumas que resulten a su favor, desde que se causaron hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación utilizada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y ss. del C. P. A. C. A. y condenar en costas a la demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la señora Luz Marina Salgado Martínez señaló los siguientes:


i) La demandante laboró más de 35 años al servicio de la docencia oficial.


ii) Mediante Decreto 1025 del 3 de diciembre de 2009 fue retirada del servicio por haber perdido el 76.3 % de su capacidad laboral.


iii) Por...

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