SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191318

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00186-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[E]s claro para la Sala que en este caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y libera de responsabilidad a la entidad accionada, pues se probó que el señor […] optó por manejar su motocicleta en un horario en el que se encontraba estrictamente prohibido su tránsito; es decir, que aquel se encontraba en la posibilidad real y efectiva de interrumpir el proceso causal del siniestro. […] [L]a inobservancia del Decreto 060 del 8 de mayo de 2009 resulta ser suficiente para declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque, se insiste, el señor […] se encontraba en la posibilidad real y efectiva de interrumpir el nexo causal; es decir, se trató de una situación que le era totalmente resistible. Por las razones antes expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en eventos de accidente de tránsito, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero 2021, rad. 52639, C.P.J.R.S.M.; sentencia de 29 de julio de 2015, rad. 39049, C.P.H.A.R..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Asimismo, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C.P.A.E.H.E..

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

Frente a la declaración extrajuicio allegada con la demanda […], la cual se aportó con el fin de probar la unión marital de hecho existente entre el señor […] y la señora […], la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, dado que la ley restringió esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales a dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria “en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba” (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración del testigo sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, rad. 36932, C.P.H.A.R..

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA EN VIDEO / RECONOCIMIENTO EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO

[L]a parte actora aportó un “CD contentivo de fotografías y video de la vía al momento del accidente”. Para acreditar la veracidad de esa información, la parte actora pidió que se escuchara el testimonio del citado señor […], hermano de la víctima […]. Sobre el particular, la Sala encuentra que los archivos multimedia que reposan en el CD podrán ser valorados, en la medida en que fueron reconocidos o ratificados por la persona que los registró, quien dio cuenta del lugar y la época en que fueron tomados; sin embargo, su estudio se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás medios probatorios que obran en el expediente , teniendo en cuenta, además, que quien los realizó fue un testigo que, a la luz de la legislación colombiana, resulta ser sospechoso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C.P.D.R.B..

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS

[L]la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor...

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