SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191336

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00150-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00150-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / MUTILACIÓN DEL LIBRO DE ANOTACIONES POR SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL


[E]l testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, (…) es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo. Así las cosas, resulta oportuno resaltar que en el asunto sometido a consideración, los testimonios que fueron valorados por el operador disciplinario son legales, en tanto, fueron analizados junto con las demás pruebas, esto es, el informe de novedad, la declaración de patrullero H.A.S.E., quien fue el que, presencialmente, estaba cuando el actor incurrió en la falta endilgada y las fotografías que dan cuenta de las hojas arrugadas y de que estas fueron pegadas. Cuarto, al observar dichos folios, se observa que en estos existen anotaciones negativas en contra del señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, por lo que es dable inferir que dichas anotaciones le eran desfavorables para su carrera como miembro de la Policía Nacional y que, en consecuencia, la conducta de mutilar la cometió en búsqueda de un beneficio propio, esto es, desaparecer anotaciones que le eran desfavorables para su carrera. Quinto, la afirmación que realizó el actor en su versión libre, consistente en que los folios estaban sueltos, no tiene ningún sustento, dado que de ser así debió poner en conocimiento dicha situación, inmediatamente, a la persona encargada de los libros; no obstante, este guardó silencio y esperó hasta ser encontrado con las hojas en su mano. Aunado a ello, el informe de novedad y la declaración presentada por el señor H.A.S.E., bajo la gravedad de juramento, son consistentes y coherentes en señalar que el actor al ser encontrado cometiendo la conducta endilgada, le pidió disculpas al patrullero y le solicitó que le ayudara para que no se dieran cuenta de lo sucedido.


PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS – DETERMINACIÓN / ACOSO LABORAL COMETIDO POR SERVIDOR PÚBLICO – Requisitos / ACOSO LABORAL – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / CARGA DE LA PRUEBA


[P]ara que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso. En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral, toda vez el demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, pues, pese a que existe una solicitud del actor por un presunto acoso laboral, ello ocurrió con posterioridad a los hechos debatidos y a que se adelantara la investigación disciplinaria en su contra. NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios, ver: C. de E, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, M.P G.G.A.. Sobre el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, M.P W.H.G. (E), R.. 110010325000201 100316 00 (1210-11). Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, M.P M.G.C.. Frente a que el régimen probatorio de la Policía Nacional en materia disciplinaria se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-712 de 2001.


FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103


PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / CARGA DE LA PRUEBA


[E]n cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante (…).Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso al actor y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.


DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No ejercicio / ACTOS DE EJECUCIÓN NO SON DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[E]n cuanto al argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que el tribunal de primera instancia incurrió en un error al momento de admitir la demanda y rechazar el estudio del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, la Sala debe advertir, primero, que esta no es la instancia pertinente para resolver dicha inconformidad, ya que el actor, contaba con los recursos pertinentes frente a dicho Auto y aun así decidió guardar silencio; segundo, en la audiencia inicial, al momento de sanear el procedimiento, el abogado del actor tampoco hizo referencia a este presunto yerro; y, tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la...

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