SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191935

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00064-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS FAMILIARES / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES ANUALES / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS


El Decreto No. 546 de 1971, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. […] [L]as prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado. […] [L]a bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido. […] [E]s pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados1, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. […] Descendiendo al caso concreto, encuentra la S. que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la accionada, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidataria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida al accionado, y los lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual. […] [L]a S., se concluye al igual que el a quo, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidataria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno 2021


R. número: 66001-23-33-000-2015-00064-01(2228-20)


Actor: UGPP


Demandado: ROCÍO DE LOS ÁNGELES VALENCIA CASTAÑO



Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971 – ACTOS ACUSABLES - 100% BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 20193 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad de los actos que ordenaron la reliquidación de la pensión y, consecuenciales.

  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 8278 del 18 de septiembre de 2006, que reliquidó la pensión de vejez.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide la pensión teniendo en cuenta una doceava (1/12) de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base correspondiente, se ordene la devolución de las sumas percibidas en exceso por concepto de la reliquidación pensional, en forma retroactiva e indexadas y en costas a la demandada.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1. Indica que, que la accionada nació el 6 de junio de 1950, y prestó sus servicios en el ministerio público y la rama judicial entre el 22 de febrero de 1985 y el 30 de junio de 2004 y desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, siendo su último cargo Magistrada de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.


3.2. Señala que, CAJANAL le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 37551 del 9 de noviembre de 20054, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $2.386.398,80, efectiva a partir del 1 de julio de 2005, previo a demostrar el retiro del servicio.


3.3. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. el 1 de diciembre de 20055, CAJANAL mediante Resolución No. 8715 del 14 de diciembre de 20056, revocó la Resolución No. 37551 del 9 de noviembre de 2005 y le reconoció la pensión aplicando el Decreto 546 de 1971 en cuantía de $9.537.500 y efectiva a partir del 1 de julio de 2005.


3.4. Informa que, la entidad de previsión a través de la Resolución No. 32226 del 7 de junio de 20067, le negó la solicitud de reliquidación de la prestación pensional. Y a través del acto administrativo No. 7554 del 30 de agosto de 2006 resolvió el recurso de reposición en donde revocó la decisión recurrida y modificó la Resolución No. 8715 del 14 de diciembre de 2005 reliquidando la pensión en cuantía de $10.227.820,38 efectiva a partir del 1 de agosto de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.


3.5. R. en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., CAJANAL a través de Resolución No. UGM 8278 de 18 de septiembre de 20068, dejó sin efectos la Resolución No. 7554 de 30 de agosto de 2006, revocó la Resolución No. 32226 del 7 de junio de 2006 y le reliquidó la pensión, aplicando el Decreto 546 de 1971 con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, en cuantía de $11.516.098 y efectiva a partir del 1 de septiembre de 2008. (Acto acusado)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 48, 53, 128, 228 y 230 de la Constitución Nacional; Decreto 546 de 1971; 45, 45, 47 y 48 del Decreto 1042 de 1978; Decreto 10 de 1989; y Decreto 247 de 1997.


5. Indica que la decisión del juez de tutela no estuvo sometida al imperio de la ley por lo que vulneró el artículo 230 de la Constitución Policía, Señala que dentro de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional, está la bonificación por servicios presados, la cual fue creada por el Decreto 1042 de 1978, prestación que se hace extensiva a los funcionarios de la rama judicial, a través del artículo 1 del Decreto 247 de 1997, ahora bien, siguiendo el precedente del Consejo de Estado para efectos de liquidación pensión, la bonificación por servicios prestados se tiene en cuenta solo en una doceava parte, y no en el cien por ciento (100%) de la misma, como erradamente se realizó en los actos administrativos acusados.


Contestación de la demanda.


6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado fue expedido en derecho y en cumplimiento de una acción de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, también indica que se opone a la devolución de los dineros percibidos por cuanto el reconocimiento y la posterior reliquidación de la pensión se realizó conforme a las normas que regulan la materia. Por último, propone las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad previo a la presentación de la demanda, de la buena fe, falta de invocación de las normas que prohíben o impiden el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, legalidad del acto demandado conforme a la ley, inaplicabilidad del criterio jurisprudencial con efectos retroactivos para desconocer actos surgidos con anterioridad – confianza legitima, y cosa juzgada.


La sentencia apelada.


7. El Tribunal Administrativo de Nariño, decretó la nulidad del acto administrativo demandado; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas.


8. Para decidir...

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