SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00762-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2016-00762-01 |
Fecha de la decisión | 26 Agosto 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONTRATO REALIDAD – Elementos/ RELACIÓN LABORAL- No otorga condición de empleado público a contratista / CARGA DE LA PRUEBA
[A]l actor le asiste el derecho a las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de P. (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como conserjes o vigilantes, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece. En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en el fallo de primera instancia, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del accionante, por lo que ha de entenderse que dentro de las «prestaciones legales» que concedió el a quo están incluidas las cesantías. En lo concerniente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. Por último, en lo atañedero a las horas extras, se advierte que como dentro del expediente no existe prueba de su causación, no se puede establecer su cantidad exacta y tampoco es dable determinar si se trató de trabajo extra diurno o nocturno ni que hubiere laborado turnos de 12 horas diarias como lo menciona el recurrente. Por ende, era necesario que el interesado demostrara que laboró tiempo extra, si fue de día o de noche, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, le asiste razón al a quo sobre este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Frente al reconocimiento de cesantías y sus intereses, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). En cuanto a la improcedencia de otorgar la calidad de empleado público producto del reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia 6 de junio de 2016, R.. 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014) M.P S.L.I.V..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00762-01(4938-18)
Actor: I.B.B.
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Contrato realidad
Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala tercera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 3 a 26). El señor I.B.B., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de P. (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 12488 de 12 de abril de 2016, mediante el cual el municipio de P. niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales al actor; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia de la secretaría de educación de P. (Risaralda), desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios.
Que el «[…] 17 de marzo de 2016 […] presentó […] solicitud […] con el fin de que se reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley» (sic), lo que le fue negado a través del acto acusado, «[…] con el argumento de la inexistencia del vínculo laboral».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 780 de 2002 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1295 de 1994.
Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 46 a 52). El municipio de P. (Risaralda), por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.
Arguye que entre las partes existió una prestación de servicios, por un plazo definido y con una relación de coordinación y no de subordinación y, en todo caso, «[…] para los contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2008, 2009 al 2013 realizados en forma periódica y no continua ha operado la prescripción […] ya que han trascurrido más de tres años a la celebración del último […]» (sic)
1.6 La providencia apelada (ff. 94 a 105 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), en sentencia de 11 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] sí existió una verdadera relación de trabajo entre el demandante y la entidad territorial accionada toda vez que concurrieron los elementos esenciales del contrato realidad, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración».
Sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto de los vínculos contractuales anteriores al 1° de julio de 2011, dado que la reclamación fue presentada el 17 de marzo de 2016.
Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las dotaciones por los contratos de prestación de servicios entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2015 y efectuar los correspondientes aportes a salud y pensión en los respectivos porcentajes de cotización por la totalidad del tiempo laborado, lapso que se deberá computar para efectos pensionales.
No obstante, negó el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas y recargos nocturnos y compensatorios, por no existir prueba que acredite que en realidad fueron causados.
1.7 El recurso de apelación (ff. 107 a 111). El actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), en cuanto a la negativa de reconocer el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se encuentran probadas en cuanto se cumplían turnos de doce horas de día o de noche, por lo que se deben pagar aquellas que excedían las 44 semanales. Asimismo, aduce que su inconformidad también se contrae a que en la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento acerca de las cesantías e «indemnización» por no haberlas consignado en la oportunidad señalada por la ley.
II. TRÁMITE...
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