SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194022

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00232-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00232-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Inoperancia

En el asunto sub examine no se configuró la prescripción alegada, por cuanto el acto que interrumpió la prescripción no fue el que resolvió el recurso de apelación, como erradamente lo plantea el accionante, sino la decisión sancionatoria de primera instancia, notificada personalmente el 2 de diciembre de 2011 (f. 902), y como la compraventa del predio en cuestión se perfeccionó por escritura pública el 8 de noviembre de 2007 (ff. 61 a 66), significa que la actuación disciplinaria se resolvió dentro de los 5 años que fija la ley. Conforme a lo expuesto, el cargo de violación del debido proceso por prescripción de la acción disciplinaria no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO – Improcedencia

Se concluye que no es cierto que se haya sancionado al demandante por un cargo no fijado desde el comienzo de la investigación disciplinaria. Es evidente que la accionada, tanto en primera como segunda instancias respetó el marco de imputación fáctica y jurídica señalado en el pliego de cargos, y más bien, atenuó las consecuencias del incumplimiento de los deberes legales indicados y probados, lo cual, lejos de vulnerar el debido proceso, terminó en la aplicación de una sanción de menor entidad en beneficio del disciplinado, que nada de incongruente y de falsa motivación tiene. Ahora bien, pese a que en las determinaciones sancionatorias la demandada incluyó en el estudio jurídico de la falta el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1420 de 1998, no mencionado en el pliego de cargos, en todo caso se aprecia que el reproche atribuido durante el desarrollo del trámite disciplinario fue la omisión de contar con el avalúo del inmueble negociado, por lo que se garantizó la unidad objetiva de análisis entre las instancias administrativas sobre un mismo aspecto, y si en determinado caso se realizó en aquellas un examen más amplio, no significa variación o cambios sustantivos en la formulación inicial del cargo, menos vulneración de garantías procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL QUE ADQUIERA BIEN INMUEBLE SIN AVALÚO COMERCIAL PREVIO – Configuración

Resulta claro que para la compra de un bien inmueble por parte de la Administración se requiere de la elaboración del respectivo avalúo comercial para determinar su justo valor, lo que, desde luego, es posible siempre que los habilitados para ello (el IGAC o cualquier persona natural o jurídica privadas, registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz) cuenten con los documentos que soporten la situación jurídica de aquel y se les haya determinado e individualizado debidamente el predio (área, linderos y especificaciones geográficas y jurídicas). (…). La conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y culposa, como se concluyó en las dos instancias administrativas, lo que desvirtúa, igualmente, el reparo en cuanto a que no se determinó con claridad el tipo de culpabilidad en el pliego de cargos y los «fallos» acusados, pues en estos se coligió que la falta disciplinaria acaeció por la inobservancia del cuidado necesario que el servidor público, en este caso el mandatario local, debió imprimir a sus actuaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO 1420 DE 1998 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 34

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00232-01(2476-18)

Actor: U.M.V.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

66001-23-33-000-2014-00232-01 (2476-2018)

Demandante

:

U.M.V.

Demandada

:

Nación – Procuraduría General de la Nación

Tema

:

Sanción disciplinaria de suspensión por 2 meses

Actuación

:

Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 21). El señor U.M.V., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 21 de noviembre de 2011, expedida por el procurador provincial de P. dentro del expediente 137-2816-08, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión por doce (12) meses; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 30 de octubre de 2013, por cuyo conducto el procurador regional de Risaralda modificó la determinación anterior y, en su lugar, le impuso a aquel sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, convertidos en dos (2) meses de salario devengados para la época de los hechos como alcalde de Dosquebradas (Risaralda).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar los perjuicios materiales y morales y daño a la vida de relación causados, y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que fue elegido popularmente y se desempeñó como alcalde de Dosquebradas desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que en atención a su facultad legal de suscribir...

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