SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196127

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00951-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / SUBORDINACIÓN – Prueba / SUBORDINACIÓN – Noción / VIGILANCIA Y CELADURÍA – Actividad subordinada

Quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios. (…). En el caso particular encontramos que el señor J.C.G.H. en el tiempo comprendido entre el año 2005 y el 2016, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de P. – Secretaría de Educación, como vigilante, cumpliendo horario y bajo las órdenes que le imponían los rectores de las instituciones educativas a las cuales estuvo adscrito, siempre dentro de las instalaciones del ente público, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias de la relación laboral y aquella de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997. En relación con la declaración del contrato realidad y su prueba, ver: C. de E., S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, rad.: 0088-15, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 19 / LEY 790 DE 2002ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 10

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS QUE SE DERIVAN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

Es primordial examinar los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de P., entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2015, con el propósito de aclarar si hubo solución de continuidad en la relación, y finalmente establecer si se debe aplicar la prescripción de algunas de las prestaciones sociales reclamadas, conforme lo realizó en la sentencia objeto de apelación. Bajo esa perspectiva, se pudo establecer que, entre enero de 2010 al 30 de junio de 2011, la relación entre las partes tuvo una interrupción por más de año y medio, según se observa en el cuadro relacionado en los hechos probados, con lo que se puede afirmar que hubo solución de continuidad en la relación durante esta temporada, conforme lo encontró probado el Tribunal. Por lo tanto, al verificar que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 9 de junio de 2016, encontramos que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo del 1 de julio de 2011 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, que dicho sea de paso, fue lo solicitado por el demandante al acudir ante la administración, en procura de sus pretensiones, motivo por el cual no es procedente realizar pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de corrección de la fecha en que se ordenó la declaratoria de la relación laboral solicitada por el demandante en el recurso de apelación, en cuanto se estaría vulnerando el derecho al debido proceso a la entidad demandada.

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN – Inoperancia / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los efectuados por el contratista y los que debió realizar

Se aplicará la tesis planteada por la S. de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta la interrupción, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme se estableció en la sentencia recurrida.

CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Improcedencia

La calidad de empleado público se otorga por la vinculación generada en el nombramiento o elección y su correspondiente posesión, sin que sobrevenga por el eventual reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no es viable acceder al reconocimiento del trabajo suplementario y recargos solicitado por el demandante en el recurso de alzada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de trabajo suplementario por declaración del contrato realidad, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 6 de octubre de 2016, radicación: 0237-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-19)

Actor: J.C.G.H.

Demandado: MUNICIPIO DE P. (RISARALDA)

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Aplicación del principio constitucional de la

primacía de la realidad sobre la formalidad en

las relaciones laborales

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.C.G.H. en contra del Municipio de P. (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

J.C.G.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de P. – Secretaría de Educación, con el fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 al 31 de enero de 2016. Para tales efectos solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 25899 del 1 de julio de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento del contrato realidad suscitado entre las partes y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó liquidar y pagar lo correspondiente a: prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos y demás prestaciones, conforme a los devengados por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período en que el demandante prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento en que se efectúe el pago.

De la misma forma peticionó condenar a la entidad demandada a pagar a título de reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y caja de compensación que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado en los contratos, indexadas conforme a la ley; que el tiempo laborado por el demandante,...

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