SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00479-01 de Consejo de Estado (SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198556

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00479-01 de Consejo de Estado (SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00479-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / HOMOLOGACIÓN DE LOS CARGOS DE LAS PLANTAS DE PERSONAL NACIONAL Y DEPARTAMENTALES / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE DOCENTES OFICIALES DE LAS PLATAS DE PERSONAL DE LAS SECRETARIAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES / INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO POR CONCEPTO DE RETROACTIVO

[S]e desprende que (i) la actora hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda; (ii) con Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, tal ente territorial reconoció a la accionante, entre otros servidores, el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 1996 y 2002; (iii) el respectivo valor fue cancelado en enero de 2013; y (iv) mediante oficio 401-23720 de 19 de diciembre de 2015, la secretaría de educación de Risaralda negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por la demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada. Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Risaralda se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006, el Ministerio de Educación Nacional efectuó la revisión del estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del departamento de Risaralda, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. […] [L]a Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, por la cual ordenó reconocer a la demandante, en el proceso de homologación y nivelación salarial por el período correspondiente de 1996 a 2002, la deuda total por concepto de retroactivo, cancelada en el mes de enero de 2013. […] [S]e tiene que la accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Risaralda, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2002), fue pagada en enero de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / RESOLUCIÓN 2171 DE 2006 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN / DIRECTIVA 10 DE 2005 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00479-01(0751-18)

Actor: MARIED TORO DE GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), mediante la cual negó súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 21 a 28). La señora Maried Toro de G., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 401-23720 de 19 de diciembre de 2015, a través del cual se le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación de ese ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013 […]», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluida ella, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional».

Que, mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, modificado con el 986 de 31 de agosto de 2010, el departamento de Risaralda homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2010EE54547 de 30 de julio anterior.

Afirma que, con Resoluciones 1858 de 31 de diciembre de 2012 y 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando expresamente en su artículo primero, la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el año 1997», sin embargo, solo le «[…] fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que […] [lo] fue […] tardíamente», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 1617 y 1649 del Código Civil (CC).

Agrega que el 6 de octubre de 2015 solicitó de la secretaría de educación de Risaralda el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con oficio 401-23720 de 19 de diciembre siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales; qui[e]nes dentro del proceso de descentralización, debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral».

Que, «[m]ediante Resolución Nro. 1858 de 31 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de […] nivelación salarial a favor de la [actora], desde el momento en que es vinculad[a] a la planta de la entidad territorial (1996), no obstante, […] solamente fue cancelada en enero de 2013, situación que a...

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