SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198723

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00273-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

JORNADA LABORAL PARA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – Regulación / TOPE JORNADA DE TRABAJO CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – 190 horas mensuales

[E]n relación con la jornada laboral de los bomberos, la Sala evoca e insiste en el criterio expuesto, en sentencia de 12 de febrero de 2015, consistente en que la labor bomberil no implica actividades de naturaleza discontinua, intermitente o de simple vigilancia, sino de carácter continuo y permanente; y, por ende, el límite máximo legal de 66 horas semanales de jornada laboral, previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no le corresponde, sino el ordinario de 44, pues falta una regulación especial sobre la materia. En virtud de lo anotado, para decidir este asunto, se debe aplicar el Decreto 1042 de 1978, razón por la cual procede el reconocimiento del trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, es decir, dentro de los límites allí previstos y la remuneración determinada para las jornadas mixtas y la labor habitual en dominicales y festivos, cuando implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos. (…) Para fortalecer lo expuesto, la Sala ha expresado, entre otras razones, que ante la falta de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), debe aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que prevé que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en los artículos 35 y siguientes de la referida norma, previa deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador, como lo concluyó el a quo. Ahora bien, el límite legal, de las 44 horas, determina el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes. NOTA DE RELATORIA: En cuanto la jornada laboral de los bomberos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2008, Rad.66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), M.P: G.E.G.A.. Referente a que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial, ver: C. de E, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, R.. 2010-725 M.G.A.M.. En cuanto a que por la por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada por el ente empleador; y en caso de no estar regulada se debe entender que la jornada de trabajo correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 2 de abril de 2009, R.. 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), M.P.V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 909 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 7

RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS Y DESCANSOS COMPENSATORIOS A MIEMBRO DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – Procedencia / BOMBEROS SON SERVIDORES PÚBLICOS - Durante los turnos laborados están en estado de alerta o disponibilidad

Aunque en el proceso no obra autorización del desempeño de funciones en horas extras (que comporta uno de los argumentos de alzada), conforme lo exige el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, se sobreentiende que al establecerse el sistema de turnos esta va implícita, pues resultaría reprochable que fuera la entidad la que determinara dicho sistema para luego, una vez demandada, alegue la inexistencia de una aprobación previa, sin tener en cuenta que ya se había beneficiado de tal situación. Por otro lado, tampoco es de recibo la aseveración del accionado consistente en que no puede pagarse por permanecer en las instalaciones del cuerpo de bomberos, porque algunas veces el demandante estaba durmiendo, toda vez que sería equivalente a afirmar que la remuneración mensual de este dependería de la cantidad de incendios en los que intervino, lo que comporta un absurdo que desconoce la importancia de la labor bomberil y, por ende, pretende darle un carácter discontinuo, intermitente o de mera vigilancia. Sobre este punto, recuérdese que los miembros de un cuerpo oficial de bomberos son servidores públicos que, durante los turnos en que laboran, se encuentran en un estado de alerta o disponibilidad para cualquier emergencia que pueda surgir, así como también pueden estar en capacitaciones para mejorar la prestación de sus servicios, pero ello no significa que deba pagárseles por labor u obra, como erróneamente lo aduce el demandado.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionado, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00445-01(0187-18)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos y descansos compensatorios

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 13 del cuaderno principal 1). El señor J.A.M.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto ficto o presunto por medio de[l] […] cual se configur[ó] el [s]ilencio [a]dministrativo [n]egativo frente a la petición […] [de] treinta y uno de diciembre de 2013 […] [para] el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS, RECARGO NOCTURNO, DOMINICALES Y FESTIVOS, desde el primero de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013 […] [y] el reajuste a la PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, PRIMA[S] DE VACACIONES […] [Y] SEMESTRAL, BONIFICACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD-PENSIÓN, RIESGOS PROFESIONALES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SE DESPRENDAN DE LA RELACIÓN LABORAL […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de (i) «[…] LAS HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS […]» (sic), así como del reajuste de «[…] LA[S] PRIMA[S] DE SERVICIOS [y] […] NAVIDAD, BONIFICACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD-PENSIÓN, RIESGOS PROFESIONALES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SE DESPRENDAN DE LA RELACIÓN LABORAL […]» (sic), desde el 1º. de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, lo cual deberá ser debidamente indexado; (ii) perjuicios morales y materiales; y (iii) intereses moratorios «[…] a partir del primero (1º) de enero de 2011, hasta el día que se satisfaga la obligación». Por último, se condene en costas al accionado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] se vinculó con la administración municipal […] en el cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR