SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199649

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00336-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADO DE MIGRACIÓN COLOMBIA – Sistema de turnos / TRABAJO HABITUAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Reconocimiento

La jornada laboral del demandante se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implicaba una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, el demandante conocía de antemano qué domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que, en los términos de la jurisprudencia referida, su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del demandante al servicio de la UAE Migración Colombia, la S. procederá a despachar desfavorablemente la solicitud de la entidad demandada toda vez que la modificación que el artículo 14 del Decreto 853 de 2012 hiciere al Decreto 1042 de 1978 obedece al trabajo ocasional en días dominicales y festivos que, como se explicó, no es el caso del demandante, quien desempeñó sus funciones en esa jornada en forma habitual. (…). Por manera que la Resolución 00281 de 2012 es aplicable a la situación planteada por el demandante, en virtud de la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del recargo por el trabajo ordinario en días dominicales y festivos por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 25 de noviembre de 2012, en el que se acreditó que prestó sus servicios en días dominicales y festivos de manera habitual. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, de un lado, el a quo no fundamentó su decisión en la aplicación retrospectiva de la Resolución 1411 de 2013 sino en las disposiciones relativas al trabajo suplementario en días dominicales y festivos, previstos en el Decreto 1042 de 1978 aplicable al demandante por tratarse de un empleado de una unidad administrativa especial del orden nacional y, del otro, la Resolución 00281 de 2012 sí es aplicable a la situación del demandante.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Inclusión del trabajo suplementario

El demandante sólo tiene derecho a que se le reconozca una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, a partir del 8 de septiembre de 2012 y hasta el 25 de noviembre de 2012, por ser la fecha hasta la cual se acreditó que la jornada laboral del demandante se desarrolló en días dominicales y festivos de manera habitual. Al respecto, resulta necesario precisar que, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2012, en consideración a que estas fueron reclamadas el 8 de septiembre de 2015. Esta S. comparte esa decisión en consideración a que, de conformidad con lo probado en el expediente, fue hasta el 8 de septiembre de 2015 que el señor C.A.C.V. formuló petición mediante la cual reclamó, entre otros, el reconocimiento y pago de sus salarios con recargos por trabajo dominical y festivo, y el reajuste de las prestaciones sociales causadas. (…). Las prestaciones sociales que se deberán reliquidar y pagar como consecuencia del recargo dominical y festivo reconocido en el ordinal anterior son únicamente el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2012 y el 25 de noviembre de 2012, así como el reajuste a los aportes a la seguridad social con la inclusión en la base salarial del valor que resulte del reconocimiento y pago del trabajo suplementario referido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 39 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 853 DE 2012ARTÍCULO 14 / DECRETO 1029 DE 2013

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión acoge parcialmente los argumentos del recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00336-01(4320-18)

Actor: C.A.C.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor C.A.C.V. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20156110412261 de 16 de septiembre de 2015, emitido por la subdirectora de talento humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios con recargos dominicales, festivos y horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios y reajuste en las prestaciones sociales solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a Migración Colombia a reconocer y pagar los salarios de C.A.C.V. con recargos por trabajo dominical y festivo, nocturnos ordinarios, nocturnos dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, horas extras diurnas y nocturnas en festivos y dominicales, remuneración por compensación por cada 8 horas extras laboradas sobre el tope legal y descansos compensatorios en dinero por el período comprendido entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 ; ii) condenar al reajuste y pago de las prestaciones sociales causadas; iii) condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios y al ajuste o indexación de las sumas reconocidas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

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