SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200276

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00303-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO EN LA RAMA JUDICIAL – Improcedencia / APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TRABAJO SUPLEMENTARIO EN LA RAMA EJECUTIVA – Improcedencia / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS- Solo otorga el derecho de descanso compensatorio


Las demandantes no tenían derecho al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales, festivos y días obligatorios de descanso por la especial labor que desempeñaban que constituye un servicio público esencial, respecto de la cual no se ha previsto la posibilidad de percibir una remuneración doble, ni se puede extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Así mismo, no se trata de un cargo cualquiera, sino el de jueces que tienen la naturaleza de un cargo de dirección y para los cuales se previó una regulación especial, tal como consta en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 citado previamente, en el que se determinó que esta es una función ininterrumpida y permanente, para la cual todos los días y horas son hábiles, por lo que, en los casos en los que desempeñen las tareas en un día domingo, o después de las 9 de la noche, o en una fecha establecida como fiesta, tan solo tienen derecho al descanso remunerado compensatorio, pues se repite, se trata del horario previsto en la normativa pertinente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 057 DE 1993 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 85 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 156 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 157





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19)


Actor: RUBY BUITRAGO OCAMPO Y M.Y.G. CALPA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


  1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el agente del ministerio público, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de junio de 2019, que acogió las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


2.1. Pretensiones1


Ruby B.O. y M.Y.G.C., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Oficio DESAJP16-1024 de 14 de octubre de 2016, y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación en contra de la decisión, interpuesto por M.Y.G.C..

  • Oficio DESAJP16-1224 de 9 de diciembre de 2016 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación en contra de la decisión, interpuesto por R.B.O..


A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la Nación – Rama Judicial que les pague de forma indexada los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio en que debieron prestar el servicio conforme a las resoluciones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además y en forma proporcional, las prestaciones sociales correspondientes con el incremento del salario en virtud del reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.


Además, que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada.


2.2. Hechos2


Ruby B.O. ingresó a laborar como Juez 3 Penal Municipal con función de control de garantías el 12 de febrero de 2014 y M.Y.G.C. como Juez 7 Penal Municipal con función de control de garantías el 13 de enero de 2009.


Según las demandantes, de acuerdo con los actos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, laboraron en horas extras, dominicales y festivos en los siguientes términos:


  • La señora M.Y.G.C. por 79 días entre el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de septiembre de 2016.

  • La señora R.B.O. por 108 días entre el 21 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016.


El apoderado de las demandantes argumentó que a pesar de que se les ha reconocido el día compensatorio o día de descanso remunerado, no se les ha pagado lo relativo a horas extras, ni los recargos nocturnos, dominicales o festivos.


Con fundamento en lo anterior, los días 27 de septiembre de 2016 (para el caso de M.Y.G.C.) y de 21 de noviembre de 2016 (en relación con de R.B.O.) solicitaron el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas, en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.


Por medio del Oficio DESAJP16-1024 de 14 de octubre de 2016 se negó la solicitud de la señora G.C., y a través del Oficio DESAJP16-1224 de 9 de diciembre de 2016, aquella de la señora B.O..


Frente a esto se presentaron recursos de apelación, los cuales no habían sido resueltos a la fecha de presentación de la demanda3.


2.3. Normas vulneradas y concepto de violación4


La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:



Como concepto de violación señaló que, pese a que no existe norma en concreto que establezca la jornada de los funcionarios de la rama judicial, se debe aplicar por analogía lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.


En ese orden de ideas, indicó que la mencionada norma contempla la posibilidad de laborar los días domingos y feriados en razón de las necesidades del servicio, distinguiendo en el reglamento cuando se haga de manera ordinaria u ocasional, y el reconocimiento de los respectivos recargos.


Así mismo, afirmó que toda vez que las demandantes prestaron sus servicios en días dominicales y feriados de manera ordinaria, tienen derecho a que se les pague no solo el compensatorio, sino, adicionalmente, el recargo.


Por otra parte, puso de presente que el Consejo de Estado ha hecho aplicación analógica de las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 para empleados del nivel territorial.


2.4. Contestación de la demanda5


La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:


En primer lugar puso de presente la labor de ejercer funciones administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y las especiales disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004.


Así mismo, señaló que en el Acuerdo 2892 de 20 de abril de 2005 se definió el procedimiento para conceder compensatorios para los servidores que hacen parte del sistema penal acusatorio, y explicó que dada la naturaleza de este sistema es posible como una condición excepcional previamente definida y facultada por la ley, tener la permanente disponibilidad del trabajador e imponer la obligación de prestar el servicio cuando este sea demandado por las autoridades competentes, sin que ello constituya la renuncia al descanso.


Adujo que los servidores de despachos involucrados en la implementación y funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio tienen una relación legal y reglamentaria adaptada a las condiciones exigidas por las necesidades del servicio público que cumplen, lo que implica horarios, disciplinas y disponibilidades que les son propias y distintas a las del resto de los empleados públicos cuyo horario habitual es de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m; y que de ello se infiere que quien se vincula a la administración pública en esta clase de despachos, acepta de antemano las condiciones señaladas por las autoridades y por ello no existe razón para que posteriormente se reclame el pago de dominicales, recargos nocturnos y horas extras, pues la modalidad de vinculación en cuanto a horarios y jornadas de trabajo es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo es atendida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios.

Reiteró que la disponibilidad no consiste en la renuncia al descanso, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, y en razón a ello, el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento a los preceptos legales, ordena los compensatorios a los servidores que prestan los diferentes turnos.


Señaló además que no existe norma que le permita a la administración el pago de dominicales y festivos a servidor alguno, por lo que no puede predicarse discriminación respecto a los demás servidores judiciales.

Propuso como excepciones las denominadas; inexistencia del derecho reclamado; legalidad y buena fe.


    1. Decisiones relevantes en la audiencia inicial6.


En la audiencia inicial, llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018 se señaló que la entidad demandada no propuso excepciones previas, motivo por el cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:


«… el objeto del litigio se concreta en el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados bajo los términos de los conceptos de violación presentados por la parte demandante en cotejo con las normas que se dicen violadas, debiéndose analizar si a las demandantes por haber prestado sus servicios como juezas penales municipales de control de garantías, en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se hacen acreedoras al reconocimiento y pago de emolumentos adicionales al día compensatorio otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; o si por el contrario, la forma de retribución por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR