SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200304

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00085-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Características. Reiteración de jurisprudencia. A las características reiteradas por la jurisprudencia la S. adiciona que quien encarga el servicio puede aportar o no materia prima sin que ello desnaturalice el alcance del servicio / MAQUILA O SERVICIO INTERMEDIO DE LA PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL PARA OBTENCIÓN DE TRANSFORMADORES - Configuración / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Tarifa. Reiteración de jurisprudencia. Están sometidos a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda al bien resultante de la prestación del servicio / SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCIÓN - Alcance del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. La disposición se debe aplicar en forma inescindible / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Literales a y e del artículo 481 del Estatuto Tributario. Servicio de M.. Procesamiento parcial de transformadores en el resto del territorio aduanero nacional TAN / EXPORTACIÓN DEFINITIVA - Noción / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCIÓN DE PROCESAMIENTO PARCIAL DE TRANSFORMADORES EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL - Configuración. El servicio no es gravable, pues, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción se le aplica la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional exportado al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN MATERIAS PRIMAS EXPORTADAS A USUARIOS DE ZONA FRANCA - Exención

Establece el artículo 476 parágrafo, disposición que se observa invocada por la Administración como sustento de su actuación, lo siguiente: En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Sobre estos servicios intermedios de la producción, se pronunció la sala en Sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 20994, CP. Julio R.P., destacando las siguientes características relevantes: (i) recae sobre bienes corporales muebles; (ii) es prestado por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (iii) el servicio es prestado para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización. En esta oportunidad, se adiciona que (iv) quien lo encarga puede aportar o no, materia prima, sin que ello desnaturalice el alcance de este servicio. Al confrontar las anteriores características, con la descripción de la operación objeto de análisis, encuentra la S. lo siguiente: i) Recae sobre bienes corporales muebles: Tanto el producto semielaborado (núcleo y fleje) como el producto resultante (transformador) tienen la condición de bienes muebles. ii) Es realizado por personas o entidades diferentes a quien produce el bien final: M.Z.F. es el productor y M.P. (actor) es quien efectúa el procesamiento parcial. Esto con prescindencia de que haya vinculación económica entre las partes, esta condición es ajena a la norma. Tal es la razón por la que se aparta la S. de lo considerado en tal sentido por el tribunal y que lo llevó a desestimar la existencia de un servicio de maquila. iii) El servicio se presta para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación: el procesamiento parcial es efectuado sobre el producto semielaborado suministrado por el productor de Z.F. a partir del cual, es obtenido el transformador. iv) Con aporte o no de materia prima. M.Z.F., suministra el producto semielaborado, base del transformador. Lo anterior, evidencia sin lugar a dudas, la configuración de un servicio intermedio de la producción (maquila) (…) Si bien le asiste razón a la Administración en la caracterización de la operación como un servicio intermedio de la producción (Artículo 476 E.T), advierte la S. que esta disposición debe aplicarse en forma inescindible, lo cual implica observar la previsión allí contenida respecto de que la tarifa para el mismo es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. (…) [D]ebe determinarse el tratamiento tributario del bien resultante, la tarifa del Impuesto sobre las ventas que le corresponde, pues será esta la aplicable al servicio intermedio de la producción en análisis. Lo anterior puede ser establecido desde dos perspectivas, la del bien que es enajenado hacia mercados extranjeros por M.Z.F., destino señalado por la parte actora que no controvierte la parte demandante, o, desde la óptica del bien que es ingresado a la zona franca. Sin embargo, en ambos eventos se arribaría a la misma conclusión de que el bien se reputaría exento. Si bien resulta evidente lo anterior bajo la primera alternativa, para la segunda preciso es efectuar la correspondiente ilación normativa. A estos efectos, lo primero que debe precisarse es que, el componente nacional lo constituye la materia prima que es incorporada o ensamblada por la sociedad demandante en desarrollo del servicio de maquila, el cual ingresará a la zona franca como una exportación definitiva a la luz de los artículos 265 y 396 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 383 de la Resolución 4240 de 2000, pues estas partes e insumos son para el desarrollo del objeto social del usuario industrial de la zona franca, hecho que no fue controvertido por la Administración. (…) [D]e cara al artículo 481 literales a) y e) del Estatuto Tributario, que para efectos del impuesto sobre las ventas, expresamente prevé que, tendrán la calidad de exentos “los bienes corporales muebles que se exporten, así como, “las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Z.F. o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”. Entonces, aunque para el caso concreto pudo establecer la S. que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte del actor hacia M.Z.F., que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el resto del TAN, este servicio no tendría la connotación de ser gravable, comoquiera que, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción, le sería aplicable la tarifa prevista para el bien resultante del servicio, para el caso, el de un bien exento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 396 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 398 / DECRETO 4051 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 383 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 476 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481, LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481, LITERAL E

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos de la S. con supuestos similares, identidad de partes y bajo los mismos argumentos, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2018-00214-01(24974), C.M.S.G.A.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de junio de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2019-00083-01(25337) C.P. M.S.G.A.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2019-00082-01(25334) C.P. M.S.G.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos de la S. con respecto a los servicios intermedios de producción consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de marzo de 2018, radicación 05001-23-31-000-2012-00798-01(20994), C.J.R.P.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de octubre de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2003-0061-01(14064) C.P. L.L.D.

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA EN LA VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Regla general. Integralidad de la operación económica. Reiteración de jurisprudencia. La base gravable debe incluir todas las erogaciones complementarias del negocio gravado / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IVA EN LA VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prueba de la integralidad de la operación. Análisis en cada caso concreto. Reiteración de jurisprudencia

[L]a S. pone de presente que en aplicación de los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario no es de recibo la pretensión de la DIAN de reconocer la existencia de dos negocios jurídicos independientes como serían la venta de productos y el servicio de maquila, y darle a cada uno de ellos un tratamiento fiscal disímil. De acuerdo con esas dos disposiciones en la venta y prestación de servicios la base gravable será el valor total de la operación incluyendo los bienes proporcionados con motivo de la prestación del servicio. En los términos del citado artículo 447 se tiene que: “ En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación (…) incluyendo (….) y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o...

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