SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200729

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00370-01
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia

No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía el libelista.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., S. de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.: F.A.R.A.. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada

Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, no se condenará en costas a la parte demandante, pues si bien resulta vencida en esta instancia, dado que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandada no intervino en sede de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00370-01(1087-19)

Actor: A.S. CAÑÓN (SUCESOR PROCESAL DE SU CÓNYUGE FALLECIDA E.E.C.T.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-416-2020

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Segunda de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.S.C., en su condición de cónyuge supérstite y sucesor procesal de la fallecida E.E.C.T.[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] formuló en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[3]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 3697 del 4 de marzo y 251 del 1.° de julio, ambas de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados en favor de la señora E.E.C.T., causados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de enero de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo pagado como indexación salarial

  1. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda

Supuestos fácticos relevantes[4]

  1. La señora E.E.C.T. prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

  1. A través de Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

  1. El Departamento de Risaralda en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 258 del 2 de marzo de 2005 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.

  1. El Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del referido ajuste de homologación y nivelación salarial, a través del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011. En consecuencia de ello, se profirió Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la señora C.T.; además, agregó que la fecha de constitución de la obligación sería a partir del año 1997.

  1. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de enero de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

  1. La señora C.T. elevó petición el 25 de febrero de 2016 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Dicho requerimiento fue resuelto desfavorablemente por parte de la entidad demandada con la expedición de las Resoluciones 3697 del 4 de marzo y 251 del 1.° de julio, ambas de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[5], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de agosto de 2018

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al...

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