SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900983045

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2015-00338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00338-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desconfiguración / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD - Requisitos / DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD


El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. (…) Al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como formadores, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2170 DE 2002


CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - Diferencia con el criterio de subordinación


El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.


DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES EFECTUADOS POR EL DEMANDANTE A SALUD Y PENSIÓN - No constituyen un crédito a favor del contratista


En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto.


CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurar mala fe


esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00338-01(5488-18)


Actor: BRAULIO DE J.M.R.


Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Contrato realidad



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 139 a 162 c.1). El señor B. de Jesús Monsalve Rojas, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 41374 de 18 de diciembre de 2014, mediante el cual el municipio de P. niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales al actor; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 16 de junio de 2004 y el 23 de septiembre de 2014.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; caja de compensación y «[…] demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio de Pereira»; y la devolución de las sumas que sufragó al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; por último, se le condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia del municipio de Pereira (Risaralda), en la institución «CREEME» desde el 16 de junio de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios.


Que «[l]a relación laboral o de trabajo fue enmascarada o disfrazada por la entidad […] en supuestos contratos de prestación de servicios con el único fin de evadir los mínimos derechos que le correspondían […] si hubiere estado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria».


Afirma que las funciones que desempeñó «[…] fueron las inherentes a un formador, entre ell[a]s las de prestar apoyo a la gestión en la asistencia integral de los y las adolescentes infractores de la ley penal y otras que le asignaba la directora [o]perativa como era[n] las de llevar el control del archivo, actividades de inventario [y] apoyo los días domingos entre otras que le asignaba», «[…] en horarios extendidos, realizando turnos alternados de la siguiente forma: turnos de 7 de la mañana a 5:30 de la tarde y al día siguiente de 5:30 de la tarde a 7 de la mañana, de lunes a domingo, inclusive los días festivos, descansando solo un día a la semana, sin que por esto recibiera pago alguno por recargos nocturnos, horas extras o por trabajar los días domingos y festivos».


Que el «[…] 26 de noviembre de 2014 […] presentó […] solicitud […] con el fin de que se reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley» (sic), lo que le fue negado a través del acto acusado, «[…] con el argumento de la inexistencia del vínculo laboral».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 780 de 2002 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1295 de 1994.


Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 177 a 181 c.1). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderado, se...

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