Sentencia Nº 66001220400020230014400 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 28-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980646971

Sentencia Nº 66001220400020230014400 del Tribunal Superior de Pereira Sala Penal, 28-09-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha28 Septiembre 2023
Número de expediente66001220400020230014400
Número de registro81711558
MateriaTESIS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela. Por ello se ha sostenido que esta es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en la legislación que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales… TESIS: … considera la Sala que la tutela es procedente, por cuanto si bien, por medio de la justicia administrativa podría acudirse para que se amparara el derecho electoral al que en su sentir tiene derecho el señor Rodríguez Henao, el mismo no es idóneo ni eficaz, para este asunto en concreto, ya que por el corto lapso que queda para que pueda llegar ocupar un escaño en el Concejo Municipal de Dosquebradas -el cual culmina en diciembre 31 de 2023-, la acción de tutela se advierte como el único remedio expedito para propugnar por la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo… TESIS: A voces del canon 29 Superior, el derecho al debido proceso, “[…] se entiende como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela. Por ello se ha sostenido que esta es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en la legislación que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales…

DEBIDO PROCESO / OTRO MEDIO DE DEFENSA / INIDÓNEO E INEFICAZ / PROCEDENCIA DE LA TUTELA

… considera la Sala que la tutela es procedente, por cuanto si bien, por medio de la justicia administrativa podría acudirse para que se amparara el derecho electoral al que en su sentir tiene derecho el señor R.H., el mismo no es idóneo ni eficaz, para este asunto en concreto, ya que por el corto lapso que queda para que pueda llegar ocupar un escaño en el Concejo Municipal de Dosquebradas -el cual culmina en diciembre 31 de 2023-, la acción de tutela se advierte como el único remedio expedito para propugnar por la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo…

DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN

A voces del canon 29 Superior, el derecho al debido proceso, “[…] se entiende como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta de Aprobación No. 1066

Hora: 8:15 a.m.

Radicación: 66001220400020230014400

1.- VISTOS

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor D.F.R.H., contra del Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-, y la mesa directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a elegir y ser elegido, al voto, de petición, así como sus derechos políticos y a la igualdad constitucional.

2.- DEMANDA

La información aportada por el ciudadano R.H., se puede sintetizar así: (i) se inscribió como aspirante al Concejo Municipal de Dosquebradas (Rda.) para las elecciones territoriales del año 2019, por la lista denominada “Alianza Alternativa por Dosquebradas”, con el aval del “Partido Verde”, y obtuvo la segunda mayor votación de la lista; (ii) al hacer el cálculo del umbral y cifra repartidora sobre las 17 curules que se tienen en Dosquebradas, la primera persona por la lista de la “Alianza Alternativa por Dosquebradas” fue la señora A.L.M., quien falleció meses después de las elecciones; (iii) con la expedición del Estatuto de la Oposición -Ley 1909/2018-, la cifra repartidora debe calcularse sobre 16 escaños, por cuanto la 17 la usó quien quedó segundo en la elección para la Alcaldía de Dosquebradas, señor Ó.M. TORO, quien renunció desde agosto 25 de 2023; (iv) ante el fallecimiento de la señora A.L.M., tiene el derecho de ocupar ese cargo, para lo cual solo necesita tomar juramento, sin protocolos adicionales, dentro de los términos de ley y ante sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo; (v) con la omisión de la mesa directiva del Concejo Municipal de Dosquebradas, se quebranta el debido proceso administrativo y no obstante que enviaron al CNE la solicitud pertinente, tal entidad ha hecho caso omiso, con lo que vulnera el derecho de petición.

Pide se protejan los derechos que considera quebrantados y se les ordene a los accionados, que lo posesionen en tal cargo.

3.- CONTESTACIÓN

La Corporación por auto de septiembre 19 de 2023 admitió la acción constitucional, ordenó dar traslado a las entidades accionadas, quienes al respecto así se pronunciaron:

-. Un profesional adscrito a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial de la CNE, se opuso a las pretensiones del actor al considerar que la tutela es improcedente, ante el no quebrantamiento de derechos. Luego de hacer alusión a la normativa pertinente, así como al concepto de la Sala Plena del CNE de febrero 04 de 2020, donde se fijó el procedimiento para cubrir tales vacantes, señala que: (i) el proceso de vacancia exige que el P. del Concejo Municipal notifique al CNE tal novedad, lo que acá no se cumplió, porque si bien les fue allegado información por correo, donde se decía que el señor O.M.T.V., renunció a su cargo y requerían saber quién debía suplir dicho cargo, dicha comunicación la remitió la Secretaria del Concejo, sin adjuntar anexos que así lo acreditaran, y (ii) mediante oficio CNE-S-2023-005768-DVIE-700 de septiembre 16, dirigido al P. del Concejo Municipal de Dosquebradas, se le dio respuesta. Aduce que no se ha vulnerado derecho alguno, ya que el CNE le advirtió al Concejo Municipal los pasos que deben surtir para que se active el proceso de la vacancia absoluta, aunado a que el accionante no está legitimado por interponer la acción, dado que es el P.d.C.M. quien debía activar tal actuación.

-. El señor A.D.J.L.Z., P. del Consejo Municipal de Dosquebradas (Rda.). luego de pronunciarse frente a los hechos narrados por el actor, estima que frente a los hechos de la tutela no le asiste responsabilidad, ya que el único deber legal que le asiste es el de realizar la consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil – CNE, como así lo hicieron, para que en razón del recálculo del cociente electoral, el umbral y cifra repartidora, se les diga si es la lista del actor la que debe recibir la curul, en tanto el señor O.M. TORO asumió la misma por virtud del Estatuto de la Oposición, sin que pueda ser un capricho o decisión apresurada de la Presidencia del Concejo quien lo determine ya que con ello puede poner en riesgo posiblemente derechos de otra lista o partido político. Aunado a lo anterior, desde la Secretaría de esa Corporación, se efectuaron las consultas en los términos de ley, sin que hasta el momento se les haya suministrado información, por lo cual pide se declare que ese Concejo no es responsable de lo endilgado.

4.- PRUEBAS

Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes.

5.- Para resolver, SE CONSIDERA

El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021.

5.1.- Problema planteado

Corresponde establecer a la Sala si por parte de las entidades accionadas se afectaron los derechos fundamentales que observa conculcado el señor D.F.R.H., evento en el cual deberán adoptarse las medidas pertinentes con miras a su protección.

5.2.- Solución a la controversia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión de la autoridad pública o por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para su protección, a través de la acción de tutela.

Por ello se ha sostenido que esta es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en la legislación que no son suficientes o que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR