Sentencia nº 66001233300020150034401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786465

Sentencia nº 66001233300020150034401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente66001233300020150034401
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., 20 de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 66001-23-33-000-2015-00344-00

Número interno : 1149-2020

Demandante : D.M.P.P.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 15 años. Al ausentarse del lugar donde debía prestar sus servicios y darle uso diferente a los bienes puestos bajo su responsabilidad.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que no accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor D.M. Pulido Pineda, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad parcial del fallo de primera instancia de fecha 22 de julio de 2014, proferido por el I. Delegado de la Región Tres de Policía, dentro del proceso disciplinario No. REG13-2013-31; el fallo de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2014, expedido por el señor I. General de la Policía Nacional que modifica la anterior decisión, y la Resolución 00171 del 2 de febrero de 2013 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 15 años, impuesta dentro del proceso administrativo disciplinario referido.


Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho en favor del señor D.M.P.P., se disponga su reintegro a la institución policial al cargo que venía desempeñando, se dejen sin efectos las sanciones principales y accesorias, e igualmente se le reconozcan y paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, más los intereses moratorios, y la indexación o actualización monetaria a que hubiere lugar.


Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.1


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que el señor T.D.M.P.P. laboraba al servicio de la Policía Nacional, y en la actualidad se encuentra destituido por decisión administrativa disciplinaria interna. Que se adelantó investigación disciplinaria radicada bajo el No. REG13-2013-31, la cual se inició de manera irregular por auto de apertura de indagación preliminar radicado No. P-REG13-2013-23, el cual nace con inobservancia de los principios fundamentales de notificación y publicación, toda vez que al investigado, no se le dio a conocer el contenido del auto de indagación preliminar de forma inmediata, máxime que allí se decretaron pruebas y se conocía ampliamente quiénes eran los funcionarios que debían notificarse por tener un interés directo como posibles inculpados o investigados, pues así como el actor, sus subalternos y superiores fueron capturados por los mismos hechos por miembros de la misma Policía Nacional, y llevados hasta las instalaciones en donde funciona la Inspección Delegada de la Región Tres.


Señala que el actor, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad contra el auto de apertura de indagación preliminar; sin embargo, la Inspección Delegada resolvió negar tal petición, decisión que fue recurrida y confirmada por la misma autoridad.


Agrega que además de lo anterior, en el proceso disciplinario se presentaron nulidades en contra de los autos que contenían los cargos o autos de citación a audiencia, por irregularidades en los mismos, motivo por el cual se declararon nulidades tratando de corregir los yerros advertidos.


Asegura que se solicitó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio del poder preferente empero dicho ente no acogió tal petición.


Manifiesta que durante el proceso disciplinario se recusó al I. Delegado de la Región Tres, al I. General de la Policía Nacional y al Director de la mencionada Institución; asimismo, se presentó impedimento por parte del I. Delegado de la Región Tres, sin que ello surtiera efecto alguno.


Por otra parte, indica la parte actora que al señor patrullero L.F.G. (uno de los investigados), lo abordó un capitán de inteligencia y no solo le entregó la suma de $50.000 sino que además lo requirió para que incitara a sus compañeros a delinquir y en su favor le manifestó y se comprometió con él para que el C.N. (I. delegado), le ayudara en el proceso disciplinario, manifestándole además que la General M.(. de la región de Policía No. 3) tenía conocimiento de ello. Resaltando el demandante, que la General era superior jerárquica del I. delegado, esto es, el competente disciplinario en primera instancia. Y que la verdadera identidad del Capitán que abordó al señor L.F., era S.A.P.R., pero en el momento de abordar al patrullero, se identificó con otro nombre, luego llama la atención que por este hecho jamás se investigó al Capitán Peñaranda, a pesar de que el patrullero Luis Felipe Giraldo denunció esta situación en los medios de comunicación, recibiendo por parte de la Policía Nacional una investigación disciplinaria con sanción de 7 meses de suspensión e inhabilidad. Por la razón anterior, esto es, por el hecho de que no se respetara la independencia del juez disciplinario, es que la Policía Nacional ya no debía conocer de la investigación, sin embargo, la recusación jamás se aceptó.


Indica que el I. Delegado de la Región Tres de Policía (Teniente Coronel J.C.N., en el último auto de citación a audiencia calendado 3 de junio de 2014, determinó negar varias pruebas que servían para demostrar que no existía ninguna falta disciplinaria de parte del señor D.M. P.P..


Añade que todos los cargos fueron calificados como faltas gravísimas y a título de dolo, lo que no es de extrañar en lo que atañe a cada investigación que se le aperturara al actor.


Sostiene que el fallo disciplinario de segunda instancia no corrigió los vicios que se generaron durante el proceso disciplinario, pues se suprimieron cargos y se rebajó la sanción de inhabilidad a 15 años, empero este avaló la competencia del I. Delegado de la Región Tres de Policía, quien por ética no debía conocer del proceso disciplinario.


Insiste en que los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 no se respetaron, pues la investigación disciplinaria duró más de un año y medio. Luego tampoco se cumplieron los mandatos establecidos en los artículos 128 y 129 de la mencionada disposición normativa ya que en la audiencia final de citación a audiencia, al momento de ordenarse la práctica de pruebas, no se decretaron las que solicitó la defensa y que servían para todos los investigados, en especial aquella atinente a la reconstrucción de los hechos o también llamada «inspección al lugar de los hechos o visita especial», la cual se pretendía para establecer si los cargos eran o no los que se debían enrostrar al demandante y sus compañeros y en especial, para la ubicación específica de cada lugar.


Afirma que la demandada actuó con desviación de poder y falsa motivación toda vez que tanto el I. General como el I. Delegado de la Región Tres y el Director General de la Policía Nacional, negaron la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos motivo de investigación; no corrigieron nulidades y continuaron conociendo del proceso pese a haber sido recusados.


Observa que si bien la Resolución No. 00171 del 2 de febrero de 2015 «Por medio del cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional» al demandante, es un acto de ejecución, el mismo debe correr la suerte de los fallos disciplinarios que le dieron origen2.


A su vez en el escrito de reforma de la demanda relata que con ocasión a los hechos acaecidos el 6 de mayo de 2013, se inició una investigación penal en el Juzgado 160 de...

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