Sentencia nº 66001233300020160047401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733319

Sentencia nº 66001233300020160047401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-01-2023

Fecha de la decisión26 Enero 2023
Número de expediente66001233300020160047401
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00474-01

Nº interno: 5484 - 2018


Demandante: ANIBAL GUEVARA CALVO


Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS


TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.



Se desata el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Aníbal Guevara Calvo en contra del Municipio de Dosquebradas (Risaralda).



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Aníbal Guevara Calvo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Dosquebradas, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios y de las acreencias laborales adeudadas con su respectiva indexación.


Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre el 28 de septiembre de 2001 y hasta la fecha en que efectivamente presto el servicio o hasta la fecha de la sentencia.


Que se ordene a la entidad a liquidar y pagar lo correspondiente a título de indemnización: prima de servicios, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, subsidio de alimentación, el valor de trabajo suplementario correspondiente a horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, correspondientes al periodo comprendido desde el 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente preste el servicio o hasta la fecha de la sentencia.


De la misma forma peticionó condenar a la entidad demandada a el valor de los porcentajes e cotización a salud y ARP que debió trasladas a los fondos correspondientes y que fueron asumidos por éste, así como el valor de la cotizaciones a la caja de compensación familiar, en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente preste el servicio o hasta la fecha de la sentencia.


Que se ordene a liquidar y pagar al demandante, el valor de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en vigencia de la relación laboral, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2002 hasta el día que efectivamente preste del servicio.


Igualmente, que se condene al municipio al pago de dichas sumas de manera indexada, las costas procesales y las sumas que resulten debidamente probadas dentro del proceso sean ultra o extra petita y que no estén relacionadas.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, en síntesis son los siguientes:


El actor se vinculó al Municipio de Dosquebradas desde enero de 1991, a través de contrato de trabajo a término fijo, siendo el objeto del contrato de vigilante, supernumerario y en otras de obrero.

Sostuvo que en el año 1992, se encontraba adscrito como “obrero” a la secretaria de Obras Públicas de Dosquebradas, cuando el entonces jefe de personal del municipio le ordenó de manera verbal que se trasladara a vivir provisionalmente a la casa donde funcionan las instalaciones de la Institución Educativa Santa Sofía, sede V.F., para que cumpliera labores de vigilante, sin descuidar y dejar cumplir el objeto del contrato a término fijo.


Afirmó que mediante el Decreto 105 del 2 de junio de 1992, el demandante fue contrato a término indefinido como empleado de Obras Públicas, cumpliendo por el día las funciones para las cuales fue nombrado y de noche, incluyendo dominicales y festivos, las funciones de vigilante y mantenimiento de la escuela.


Mediante decreto No 321 del 2001, el municipio dio por terminado el contrato de trabajo, cancelando todas las prestaciones sociales. Sin embargo, desde ese momento y hasta la fecha continuo viviendo en la casa escuela y desempeñando las funciones de vigilante en horas nocturnas, dominicales y festivos, pero nunca le cancelaron por ese servicio valor alguno, estableciendo que durante ese tiempo la escuela ha tenido en algunas oportunidades vigilante en horario diurno.


Manifestó que por haber cumplido los requisitos, en el año 2002 accedió a la pensión de vejez, sin dejar hasta la fecha de vivir en la institución educativa y de cumplir sin remuneración las funciones de vigilancia y mantenimiento.


De otro lado, por ser una persona de 72 años y se presenta mucha inseguridad en el sector, sin que la administración suministre dotación para la defensa, desea retirarse, pero su pensión no le permite suplir sus necesidades y las de su familia, porque tiene una hija discapacitada y no ha recibido remuneración alguna por todos estos años de servicio, por lo que requiere el pago de lo adeudado por el municipio desde el 28 de septiembre de 2002 (sic) hasta la fecha de la sentencia o hasta el momento en que efectivamente preste el servicio.


El municipio cuenta con 136 celadores de planta que cumplen con la función de vigilancia de las instituciones educativas, con código 615-03 y 615-04 y que cumplen funciones establecidas en el Decreto 0483 del 15 de junio de 2000.


El demandante reclamó ante la administración municipal, con el fin de que se reconocieran los derechos y prestaciones sociales. A través del Oficio sin número del 21 de diciembre de 2015, la entidad negó el reconocimiento deprecado.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 100 de 1993; Ley 21 de 1982; y 50 de 1990; 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1295 de 1994.


Sostuvo que la jurisprudencia ha manifestado que la actividad de vigilante lleva implícita la subordinación, apoya los argumentos con pronunciamientos sobre el tema e indicando que tesis ha sido aplicada por el Tribunal de Risaralda.


Manifestó que el demandante está vinculado al municipio por prestación de servicios verbal, reuniendo todos los elementos para declarar la relación laboral, sin que le hayan reconocido salarios y prestaciones sociales de ley que se le reconoce al personal de planta que desempeña iguales funciones.


2. Contestación de la demanda


El municipio de Dosquebradas por intermedio de apoderada judicial2, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y pruebas fehacientes que el acto encaja en las causales de anulación.


Manifestó que en el presente caso no se trata de ninguna relación laboral, puesto como lo señala la demanda se dio por terminado el contrato laboral y se canceló las prestaciones sociales. Además, la escuela V.F. cuenta con servicio de portería.


Indicó que de acuerdo a la Constitución Política, existen tres clases de vinculaciones con entidades del estado que tienen sus propios elementos, a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria, b) de los trabajadores Oficiales (relación contractual) y c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal) y para efectos de demostrar la relación laboral, se requiere probar los elementos esenciales, el demandante no probó dichos elementos, es decir, por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y es lógico que no haya recibido porque desde el 2001 se le dio por terminada la relación laboral con el ente municipal.


Propuso las excepciones de prescripción.


3. Sentencia de...

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