Sentencia Nº 66001310500420220017201 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 14-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980642367

Sentencia Nº 66001310500420220017201 del Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, 14-08-2023

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Fecha14 Agosto 2023
Número de expediente66001310500420220017201
Número de registro81697798
MateriaTESIS: En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. TESIS: Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. TESIS: Vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… TESIS: … los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)”

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / OBJETO

En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.


INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA

Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones.



INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN

Vale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara C.D.Q., donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos…


INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO

… los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)”




Radicación No.:66001310500420220017201

Proceso:Ordinario Laboral

Demandante:L.P.H.

Demandado:Colpensiones y otros

Juzgado de origen:Cuarto Laboral del Circuito de Pereira




TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL


Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón


Pereira, Risaralda, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 

Acta No. 126 del 10 de agosto de 2023


Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las M.A.L.C.C., como ponente, y O.L.H....S., y el M....G.D.G.V., procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por L.P.H. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A.


AUTO

(…)


PUNTO A TRATAR


Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por dicha administradora y Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P.. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:


1. Demanda y su contestación


La demandante persigue que se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. en julio de 1996 a través de la cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), así como la ineficacia del traslado entre administradoras que realizó en mayo de 1999 a Protección S.A., razón por la cual, busca que se declare que la afiliación vigente es a C. y que ante esta última administradora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez.


En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada y a reconocer y pagar la pensión de vejez en su favor a partir del 01 de marzo de 2022, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, y a Protección S.A. a trasladar sus cotizaciones y rendimientos al RPM.


En sustento de lo pretendido, relata que nació el 29 de enero de 1965, que en octubre de 1985 se afilió al RPM, donde realizó aportes hasta que se trasladó de régimen pensional por medio de la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. el 10 de mayo de 1996.


Agrega que en abril de 1999 se trasladó a ING hoy Protección S.A., no obstante, previo a los traslados no recibió una asesoría completa ni comparativos entre ambos regímenes, puesto que únicamente le indicaron los asesores que el fondo privado era su mejor opción pensional, toda vez que el ISS estaba próximo a desaparecer.


Finalmente, expone que en toda su vida laboral un total de 1.601,42 semanas y que el 18 de mayo de 2022, Colpensiones negó la solicitud de traslado.


En respuesta a la demanda, C. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que dentro del expediente no obra prueba alguna de que efectivamente a la demandante se le hubiese hecho incurrido en error (falta al deber de información) por parte de la AFP, o de que se está en presencia de algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), contrario a ello, se evidencia que la afiliación al RAIS se hizo de manera libre y voluntaria. Invocó como excepciones de fondo improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional”, “improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en ineficacia de traslado de régimen”, buen fe, excepta de culpa”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “prescripción” y” declaratoria de otras excepciones”.


A su turno, P....S. argumentó en su defensa que la demandante no pudo ser víctima de la omisión en la información en el momento de su decisión de trasladarse de régimen, concretándose aquella (su decisión) en un acto de su propia voluntad, porque no era beneficiaria del régimen de transición, por no haber cotizado al sistema los 15 años de prestación de servicios que exige la ley y la jurisprudencia nacional, así entonces tampoco pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. En ese orden, formuló las excepciones que denominó ...

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