SENTENCIA nº 68001-12-33-3000-2013-00770-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993896

SENTENCIA nº 68001-12-33-3000-2013-00770-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente68001-12-33-3000-2013-00770-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición

VINCULACIÓN LABORAL CON ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(…)Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos. NOTA DE RELATORIA: Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V.. Sobre la definición de los criterios en torno al tema del contrato estatal de prestación de servicios, entre ellos, aquellos que sirven para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por medio de estos contratos, ver: C. de E, Sección Segunda , Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, R.. 05001-23-33-000-2013-01143-01. Referente a la improcedencia de conceder la calidad de empleado público con ocasión de la existencia de la relacion laboral de este con una entidad pública, ver: C. de E, Sentencia del 28 de julio de 2005, R.. 5212-03, M.T.C.T..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 19 / LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 – NUMERAL 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / PERMANENCIA DE LA LABOR / LABOR INHERENTE A LA ENTIDAD DESEMPEÑADA POR CONTRATISTA

Analizados los contratos allegados al expediente (…), se observa que en términos generales fue el mismo a lo largo de la suscripción contractual entre los años 2007 y 2012, que consistió en la prestación de los servicios profesionales como abogada por parte de la actora apoyando los procesos contractuales en sus distintas etapas precontractual, contractual y poscontractual que adelantaba la Oficina de Contratación de la CDMB, en asuntos relacionados con la compra de bienes urbanos y rurales para la Corporación, entre otros temas jurídicos a apoyar. (…) Observa la Sala de acuerdo con el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la CDMB y la accionante, (…) comparados con las funciones desempeñadas por los cargos de Asesor y de Profesional Especializado de la Dirección General de la Corporación según el Manual de Funciones de la entidad, que algunas de las actividades a ejecutar por la actora las podía desempeñar el Asesor de la Dirección General de la entidad, supuestos que desdibujan los presupuestos fácticos y normativos de esta modalidad contractual, entre ellos el de la justificación dada por la ausencia de personal de planta que asumiera dichas actividades. Respecto de las funciones específicas del cargo de profesional especializado de la Dirección General de la CDMB, observa la Sala que según la certificación expedida por la demandada están relacionadas de manera general y no aluden propiamente al tema del proceso contractual que adelanta la entidad, lo cual hace presumir a la Sala que como en cualquier Oficina de Contratación de toda entidad pública, debe existir el cargo de Profesional o el de Profesional Especializado, desempeñado por un profesional del derecho encargado del conocimiento de dichos asuntos. Sin embargo, la certificación no lo constató siendo su deber haberlo hecho tal y como así se lo requirió el Tribunal de primera instancia.

TÉRMINO DEL CONTRATO REALIDAD / TÉRMINO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO

[E]l “término estrictamente indispensable”, corresponde al que está expresamente fijado en el respectivo contrato de prestación de servicios durante el cual el contratista deberá ejecutar el objeto del mismo, sin perjuicio de las prórrogas que se puedan estipular. En todo caso, es enfático el precedente jurisprudencial en advertir que dichos contratos no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. Traslapadas las anteriores previsiones al caso sub lite, la Sala observa que la contratación celebrada entre la CDMB y la accionante, fue a través de siete contratos de prestación de servicios profesionales suscritos anualmente, cuyo lapso de duración de las vigencias 2007 al 2012 (…) para un total de 1.700 días, que en términos de años correspondería a cuatro años y seis meses de labores de un servidor público de planta de la entidad. Por tanto, a juicio de la Sala el término estrictamente indispensable que caracteriza la contratación en la modalidad de prestación de servicios profesionales, en este caso de 1.700 días de contratación de la accionante para asesorar en temas contractuales a la CDMB, no lo encuentra ajustado a las premisas jurisprudenciales decantadas en la Sentencia de Unificación, en la medida que su empleo se utilizó por la contratante de manera indefinida a lo largo de la cuestionada contratación pública, para cubrir las necesidades permanentes y los objetivos misionales de la demandada. Siendo así las cosas, se puede afirmar que el desempeño laboral de la contratista como asesora de la oficina de Contratación, no tuvo como origen la prestación de apoyo transitorio a la entidad contratante hoy demandada, ya que se evidencia vocación de permanencia en la gestión por ella desempeñada, como quiera que prácticamente fue contratada para desempeñar los objetos contractuales casi que durante la totalidad de las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012, al tener un plazo de ejecución cada contrato de 315, 342, 345 y 341 días respectivamente que se aproximan a los 365 días de un año calendario. No existe en el expediente, prueba que ameritara la cuestionada contratación de la demandante, porque no existía en el personal de planta de la entidad, un abogado que contara con el conocimiento especializado en la materia contractual, como argumento que justificara la contratación de la accionante. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de celebrar contratos de prestación de servicios por un tiempo indefinido, ver: C. de E, Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, R.. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.R.F.S.V..

CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL

[U]no de los parámetros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR