SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-01004-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383388

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2011-01004-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 909 DE 2004 -ARTÍCULO 44
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-31-000-2011-01004-01
Fecha15 Octubre 2019

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO DE PREPENSIONADO -Procede frente a la no incorporación del servicio

En lo que dice relación con la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, esta Corporación encuentra que las demandantes no tienen derecho a ella, toda vez que se cumplieron las previsiones legales sobre la materia, vale decir, fueron incorporadas a la planta transitoria y luego trasladas a la planta del departamento de Santander, todo ello con el único propósito de garantizar sus derechos laborales, en su condición de prepensionadas; situación que no puede ahora desconocerse de su parte, al pretender, además, el pago de una indemnización. En ese sentido, es del caso advertir que la norma en mención es clara frente a los eventos que pueden presentarse cuando es suprimido un cargo de carrera, para lo cual establece que primero debe intentarse la incorporación y de no ser dable, la reincorporación o indemnización. Aquí la norma no deja en manos del empleado la posibilidad de escoger lo que más le convenga, puesto que prevé el primer paso que debe agotarse, lo que en este caso hizo la entidad demandada, al incorporar a las demandantes a una planta de personal transitoria. Entonces, encuentra esta S. que se ha cumplido el propósito inicial del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que no es otro que la protección reforzada de empleados de carrera que, además de sus derechos de esa naturaleza, estén en condición de prepensionados.

FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004 -ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01004-01(0196-16)

Actor: M.A.P., N.B.D.J., G.J.A., M.E.P.G., R.R.P., M.S.G.E.H.V.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de indemnización por supresión del cargo

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 25). Las señoras M.A.P., N.B. de J., G.J.A., M.E.P.G., R.R.P., M.S.G. e H.V.D., a través de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Santander, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Que se declare «[…] la NULIDAD […] [d]el acto administrativo contenido en la carta de fecha 16 de [j]unio de 2011, con número de radicación 20110074905 consecutivo 07.0.3.3-74430, firmada por la […] Profesional Universitari[a] [de la] Secretaría de Salud Departamental [de Santander], con la cual no se accede a la […] solicitud de obtener una decisión administrativa por parte […] [de ese] Departamento […], según la cual se ordene liquidar y pagar a [su] favor […], la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por surtir plenos efectos la supresión de sus empleos de carrera administrativa, ordenando la inaplicación por su ilegalidad manifiesta del Decreto departamental 000106 de julio 28 de 2010» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declaren suprimidos sus cargos de carrera administrativa; y se ordene (i) «[…] la liquidación y el pago de las respectivas indemnizaciones por [dicha supresión] […] debidamente actualizadas al momento del pago efectivo e incluyendo todos los factores de liquidación, tales como salarios, recargos nocturnos, trabajo suplementario, prestaciones sociales y derecho laborales que se citan en el artículo 90 del Decreto 1227 de 2005 […]», que se cuantifican a la fecha de presentación de la demanda en $672.847.999; (ii) el pago de «[…] los intereses que se liquiden, desde la fecha de corte o liquidación de la indemnización hasta la fecha en que se realice le pago efectivo […]»; (iii) la cancelación de «[…] los sueldos o salarios, las primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, prestaciones sociales y/o derechos laborales y demás emolumentos a que tengan derecho, con ocasión a la desvinculación por supresión de sus empleos, con el reconocimiento de los ajustes legales y los intereses correspondientes» (sic); (iv) el pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las accionantes, por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados o los que se establezcan y fijen conforme al artículo 172 del CCA; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem y se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relatan las actoras que se vincularon laboralmente a la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí (Santander), así:

Nombre

Cargo

Fecha de ingreso

G.J.A.

auxiliar área salud

1º. de agosto de 1974

H.V.D.

auxiliar administrativo

30 de marzo de 1974

M.E.P.G.

auxiliar área salud

15 de julio de 1976

M.A.P.

auxiliar área salud

1º. de mayo de 1975

N.B. de J.

auxiliar área salud

1º. de junio de 1973

R.R.P.

auxiliar área salud

1º. de junio de 1975

M.S.G.

subdirector administrativo financiero o técnico

10 de diciembre de 1996

Que «[d]e manera unilateral y por decisión única y exclusiva por parte del Departamento de Santander, se ordenó la SUPRESIÓN y LIQUIDACIÓN de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, mediante la expedición del Decreto Departamental número 0229 del 12 de [n]oviembre de 2009» (sic), fecha para la cual laboraban en sus cargos de planta, en carrera administrativa, y sin ser incluidas en nómina de pensionados del otrora Instituto de Seguros Sociales.

Afirman que el cierre definitivo de la liquidación previsto en el artículo 5 del Decreto 230 de 2009[1], se produjo el 28 de julio de 2010 mediante acta de liquidación 12 de esa fecha, publicada el 30 de los mismos mes y año; sin embargo, no se dio cumplimiento a la protección allí contemplada de las personas «[…] pensionables con derecho consolidados a obtener pensión al momento de la [d]eclaratoria de la supresión de la entidad […]», así como tampoco se reconoció y pagó la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, aplicable a casos como el presente.

Que «[…] formularon una reclamación […], la cual fue resuelta desfavorablemente, con el acto administrativo que se demanda y se pide sea declarado NULO».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citaron como normas violadas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 47, 48, 53, 90, 113, 122, 130, 209, 272, 300, 312, 313 y 315 de la Constitución Política; y la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 1227 de 2005, así como las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 790 de 2002.

Arguyen que el acto administrativo demandado negó la indemnización solicitada, al propio tiempo que se dejó agotar la disponibilidad presupuestal para soportar la planta transitoria y el plazo del año siguiente al cierre definitivo de la liquidación, lo que les generó graves perjuicios.

Que «[...] fueron acertadamente consideradas INICIALMENTE como “pensionables” o “prepensionables” […]. Hecho que, no hay duda fue tenido en cuenta […], permitiéndoles una permanencia adicional en sus cargos, como protección especial, lo cual en realidad fue hasta el ...

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