SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00844-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2015-00844-01 |
DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO GRAVABLE – Normativa / DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS – Causación / DEDUCCIÓN POR EL PAGO DE PENSIONES VOLUNTARIAS DE JUBILACIÓN
Conforme lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del E.T, antes de las modificaciones de los artículos 60 y 61 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, y el artículo 107 del mismo estatuto, son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, las deducciones se entienden realizadas en el periodo en que se causen, esto es, cuando nace la obligación de pagarlas, aunque no se haya hecho efectivo el pago. De este modo, solo pueden registrarse en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se causan. Esta Sección ha reiterado que “en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que esta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición tributaria para la deducibilidad de las expensas que se dicen necesarias”.(…) Comoquiera que no se demostró el cumplimiento del requisito de la causación de la deducción en el año gravable 2011, no es del caso revisar si para el año gravable 2011 proceden los requisitos de los artículos 107,108 y 111 del E.T. Las razones anteriores son suficientes para mantener el rechazo de la deducción por $ 496.228.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Aplicación
Habida consideración que se encuentra demostrado que la parte actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de deducciones inexistentes en la declaración de renta del año 2011, debe mantenerse la sanción por inexactitud. No obstante, la Sala pone de presente que el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación
Como se precisó, se mantiene la condena en costas de primera instancia porque no fueron apeladas por la demandante. Y se niega la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00844-01(23487)
Actor: CAMPESA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijaran en auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la Secretaría de la Corporación”
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2012, CAMPESA S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la que determinó un saldo a favor de $389.309.000.[2] El 29 de octubre de 2012, pidió la devolución del saldo a favor[3].
Con ocasión de la investigación tributaria iniciada por el trámite de devolución del saldo a favor, el 4 de abril de 2013, la demandante presentó corrección a la declaración de renta, en la que determinó un nuevo saldo a favor de $ 336.265.000.[4]
El 17 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió requerimiento especial Nº 042382013000043[5] en el que propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2011 respecto a la partida “otras deducciones”, al considerar que los pagos por concepto de pensiones voluntarias no cumplieron los requisitos de los artículos 107 y 111 del E.T[6]. Además, porque el gasto no se causó en el año gravable 2011 sino en el año gravable 2007. También propuso un saldo a pagar y una sanción por inexactitud.
La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 042412014000004 del 13 de febrero de 2014, en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial. En consecuencia, rechazó deducciones por $496.228.000, desconoció el saldo a favor, determinó un saldo a pagar de $89.498.000 e impuso una sanción por inexactitud de $262.008.000. Reiteró la improcedencia de la deducción por pensiones, toda vez que “las pensiones de naturaleza legal no pueden asimilarse a las denominadas “pensiones voluntarias” reconocidas por el empleador sin el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Sistema General de Pensiones para tener derecho a la pensión”.[7]
El 15 de septiembre de 2015, la actora radicó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión[8] y por Resolución 900.161 de 27 de febrero de 2015, la DIAN confirmó el acto recurrido[9].
DEMANDA
CAMPESA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[10]:
“1. Que se declare la nulidad total de la Resolución 900.161 del 27 de febrero de 2015, notificada personalmente el 4 de marzo de 2015 y mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión N° 042412014000004 de 13 de febrero de 2014 a nombre de la sociedad CAMPESA S.A.
2. Que se declare la nulidad total de la liquidación oficial de revisión N° 042412014000004 de 13 de febrero de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B., mediante la cual se modificó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2011 de la sociedad CAMPESA S.A.
3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011 de fecha 4 de abril de 2013, con N° de formulario 1102604043731 y N° de presentación 91000171037524.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
- Artículos 107, 108 y 647 del E.T.
- Artículo 1554 del Código Civil.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:
Las deducciones declaradas cumplen los requisitos previstos...
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