SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01068-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685494

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-01068-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaACUERDO 017 DE 2019 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-01068-01
Fecha25 Junio 2020

EFECTOS DE SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Cosa juzgada Erga Omnes / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA – Configuración / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Fundamento legal / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Destinación / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Retención de los recursos / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Sujeto activo y pasivo / ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – Porcentajes ajustadas en derecho

La Sala conoció en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho idéntico, promovido por otras fundaciones, también beneficiarias de los recursos recaudados por la estampilla para el bienestar del adulto mayor, en el municipio de B., quienes solicitaron la nulidad de los mismos actos administrativos aquí demandados. El asunto se resolvió en fallo de 10 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ante la existencia de la referida providencia, debe verificarse si existe cosa juzgada. De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, la sentencia dictada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada frente a un proceso posterior en el que se formule el mismo objeto [pretensiones reclamadas] y causa [cargo de violación] y exista identidad jurídica de las partes. Para que opere la cosa juzgada en relación con la causa petendi, esta Corporación ha sostenido que cuando “[…] una primera sentencia haya negado las pretensiones anulatorias de la demanda original, además de exigirse que el acto demandado sea el mismo, debe ocurrir que en la nueva demanda se esgriman idénticas censuras a las ya estudiadas por la autoridad judicial en la sentencia ejecutoriada. […]” Por su parte, el artículo 189 del CPACA señala que la sentencia que niegue la nulidad de un acto produce efectos de cosa juzgada erga omnes solo frente a la causa petendi juzgada. (…) Si bien existe identidad de objeto, no existe identidad jurídica en las partes, pues las demandantes en este proceso son otras fundaciones. (…) En los anteriores términos, se concluye que no existe cosa juzgada (…) Como antecedentes legislativos de esta estampilla debe mencionarse la Ley 48 de 1986 que autorizó a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comisariales y al Concejo Distrital de Bogotá, para emitir la estampilla "pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano" en cada una de sus respectivas entidades territoriales [art. 1]. Igualmente, los autorizó para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales y en sus municipios [art. 3]. También se facultó a los concejos municipales para adoptar el uso de la estampilla, previa autorización de las asambleas departamentales o consejos intendenciales o comisariales [art. 4]. En la Ley se señaló que el producto de la estampilla sería aplicado en su totalidad a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada territorio [art. 5]. Y que el control del recaudo e inversión de los recursos lo ejercen la Contraloría General de la República, Contraloría Distrital de Bogotá, contralorías departamentales y municipales, según su jurisdicción [art. 6]. (…) Lo expuesto es predicable frente a la “estampilla para el bienestar del adulto mayor”, denominación a la que se refiere ahora la Ley 1276 de 2009. Significa que la retención del 20% de los recursos recaudados por concepto de ese tributo, ordenada en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, debe seguir practicándose por los entes territoriales para cubrir el pasivo pensional de los beneficiarios de dichos recursos, esto es, los centros de bienestar del anciano y los centros de vida para la tercera edad y en caso de que tales instituciones no tengan pasivo pensional se destine al pasivo pensional de la respectiva entidad territorial. La anterior consideración tiene sustento, además, en que de la lectura de la Ley 1276 de 2009 no se advierte una derogatoria expresa del artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Tampoco operó una derogatoria tácita. (…) El Concejo Municipal de B., con fundamento en la Ley 687 de 2001, expidió el Acuerdo 007 de 2002, “por medio del cual se crea la estampilla pro-dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los centros de bienestar del anciano y centro vida para la tercera edad del municipio de B.”. En ese acuerdo se denominó “estampilla pro bienestar del anciano”, se determinaron los hechos generadores [art. 3], la base gravable [art. 3], la tarifa [art. 3], los responsables del manejo y recaudo [arts. 4 y 5], la vigilancia y control del tributo [art. 7], las excepciones [art. 8]. (…) En el acuerdo se dispuso que “El producto de la venta se destinará para los fines previstos en la Ley 687 de agosto 15 de 2001” [art. 9]. Fijó los porcentajes de distribución de los recursos recaudados por estampilla, así: 60% destinado a los centros de bienestar del anciano (ancianatos) y 40% a los grupos de vida [art. 10]. Esa distribución se hace en proporción al número de ancianos indigentes o de caridad que atiendan [art. 10 par.] El Acuerdo 007 de 2002 fue modificado por el Acuerdo 021 de 2003 y posteriormente quedó compilado en los artículos 207 a 221 del Acuerdo 044 de 2008, por el cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de B.. En el referido Acuerdo 044 se determinó en forma expresa que el sujeto activo de la estampilla pro bienestar del anciano es el municipio de B. [art.208] y que los sujetos pasivos son todas las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador [art.209]. Modificó la base gravable [art.212] y la tarifa [art.213]. En cuanto a la destinación señaló: “El producto de esta estampilla será destinado en su totalidad a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones centros de vida del Municipio de B..”Recientemente, el Concejo Municipal de B. profirió el Acuerdo 017 de 2019, “por medio del cual se actualiza el régimen de las estampillas municipales previstas en el Acuerdo Municipal 044 de 2008 ante las modificaciones introducidas por las leyes que entraron en vigencia con posterioridad a su expedición”. No obstante, al momento de hacer el estudio de legalidad que corresponde en esta instancia, no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 017 de 2019 porque el acto cuya nulidad se pide se dictó en el año 2015, momento para el cual estaba vigente el Acuerdo 044 de 2008. (…) De la lectura del acto acusado se advierte que el demandado aplicó la Ley 1276 de 2009, que, como se precisó, no creó una nueva estampilla sino que modificó la estampilla prevista en la Ley 687 de 2001 y la denominó “estampilla para el bienestar del adulto mayor”. También se advierte que en forma expresa no dice que a los recursos que se distribuyeron por concepto de estampilla para el bienestar del adulto mayor se les aplicó el 20% de retención, ordenado en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, sobre el particular, el municipio demandado, mediante el S. de Desarrollo Social, dio respuesta a un requerimiento realizado por el Tribunal de primera instancia, en los siguientes términos: (…) Frente a lo antes acreditado, la Sala estima que el municipio de B. actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puesto que la transferencia de los recursos percibidos por la estampilla para el bienestar del adulto mayor a los centros vida y a los centros de bienestar del anciano, en los porcentajes del 70% y 30%, respectivamente, obedecen el mandato del artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 [que modificó el art. 1, L. 687 de 2001]. Igual consideración merece la retención del 20% de la totalidad de los recursos recibidos por la estampilla, realizada antes de la transferencia de los recursos a los centros beneficiarios, en el entendido de que tal descuento está contemplado en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, que se encuentra vigente y que fue objeto de control de constitucionalidad, precisamente por una presunta intervención en la destinación de los recursos de las entidades territoriales, cargo que no prosperó. (…) En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra ilegalidad alguna de la Resolución 032 de 6 de mayo de 2015, proferida por la administración municipal de B..

FUENTE FORMAL: ACUERDO 017 DE 2019 CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

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