SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00989-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711649

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00989-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00989-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018


[E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00989-01(4100-19)


Actor: A.Q. TORRES


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 18). El señor A.Q.T., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 423435 de 12 de diciembre de 2014, mediante la cual C. le negó al actor la pensión de jubilación; GNR 4989 de 7 de enero de 2016 (parcial), que revocó la anterior y ordenó el reconocimiento y pago de la referida prestación; y VPB 19176 de 27 de abril siguiente, que confirmó el anterior acto.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reajustar su pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación el salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios esto es entre el 28 de junio de 1998 al 27 de junio de 1999 […]» (sic); (ii) sufragar «[…] el retroactivo por diferencia resultante entre los valores que recibió por concepto de la pensión de jubilación o vejez y lo que resulte de la nueva liquidación […]»; y (iii) indexar las sumas adeudadas; por último, condenar en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y trabajó por más de 20 años para el Estado.


Que solicitó de C. el reconocimiento de su pensión de jubilación, negada con Resolución GNR 423435 de 12 de diciembre de 2014, «[…] por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas».


Dice que, a través de Resolución GNR 4989 de 7 de enero de 2016, C. revocó la anterior decisión y le concedió la referida prestación, «[…] en aplicación a la Ley 33 de 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, 30 de julio de 2014 […] tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años […]», confirmada mediante Resolución VPB 19176 de 27 de abril siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución PolÌtica; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 35 y 59 del CPACA; 2, 3 y 4 del Decreto 691 de 1994; y 2 y 3 del Decreto 813 del mismo año.


Arguye que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el régimen anterior al que estaba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985, pero de manera integral. En consecuencia, se debe reajustar su prestación con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 77 a 81). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que no se puede acceder a las pretensiones del actor, «[…] como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra[n] en transición, se tomará en cuenta el régimen anterior de edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo (que en todo caso equivale al 75%); sin embargo para el cálculo del IBL, se tomará lo dispuesto en [el] inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993» (sic). Propuso la excepción que denominó prescripción, sin aceptación de la obligación.


1.6 La providencia (ff. 123 a 126 vuelto) El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 14 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el «[…] IBL no es un elemento reconocido dentro del régimen de transición, por lo que se aplica el previsto en la Ley 100/1993. Además, no se puede incluir en esa liquidación, factores salariales sobre los cuales no se hubieran hecho aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social - Pensiones».


1.7 El recurso de apelación (ff. 127 a 133). El demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «[…] le es aplicable el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el cual establece que el empleado público que haya servido 20 años de servicio público y tenga 55 años de edad tendrá derecho a pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio público» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de mayo de 2019 (f. 135) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 145)...

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