SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00827-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711650

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00827-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00827-02
Normativa aplicadaLEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha26 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO



RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Improcedencia por renuncia voluntaria


Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el «no reintegro» del demandante a la Contraloría de Santander, se observa que este tuvo como causa su querer voluntario e inequívoco de no hacerlo, luego esta decisión no generó un menoscabo de sus derechos de carrera que deban satisfacerse con la indemnización por supresión del empleo, toda vez que no se dio el supuesto de hecho previsto en la norma, como es que la entidad se haya visto en «imposibilidad» de revincularlo, o en este caso, de reintegrarlo. Asimismo, tampoco es viable el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una figura que no fue solicitada ni en vía administrativa ni en el libelo inicial, por lo que no puede ser objeto de análisis en este proceso. No obstante, en gracia de discusión, tampoco podría reconocerse, ya que al igual que la prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, parte de la base de la «imposibilidad» de la entidad pública para cumplir con la orden de reintegro, cuestión que, como ya se explicó, no ocurrió en el sub judice. En consecuencia, no se puede acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, deprecada por el demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 28 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al actor, teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación que interpuso, y que la parte demandada actuó en esta instancia.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 68001-23-33-000-2013-00827-02(2274-16)


Actor: COSME LEÓN C.R.


Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL




Tema: Indemnización por retiro



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor C.L.C.R. formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el ficto o presunto que resultó del silencio que guardó el Departamento de Santander frente a la petición formulada el 18 de enero de 2013; y ii) el Oficio 1131 del 4 de febrero de 2013, expedido por la Contraloría de Santander, mediante el cual negó la solicitud elevada en la misma fecha de reconocimiento y pago de la «indemnización por retiro del cargo».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del cargo prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, suma que asciende a 35’349.005 pesos, a razón de 45 días de salario por el primer año laborado y 40 días por cada uno de los 16 subsiguientes, teniendo en cuenta que prestó sus servicios en la Contraloría desde el 27 de diciembre de 1994 y hasta el 23 de marzo de 2012;1 ii) subsidiariamente, condenar a lo que se resulte probado, en aplicación de los artículos 87, 90, 91 y 92 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario del Decreto 1227 de 2005; iii) ordenar que la liquidación de la condena sea objeto de actualización, tomando como base en lo dispuesto en los artículos 195 del CPACA y 16 de la Ley 446 de 1998; y, iv) ordenar el pago de intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor Cosme León C. Rivera se vinculó a la Contraloría de Santander el 27 de diciembre de 1994, y luego de su inscripción en carrera administrativa, le fue comunicado mediante Oficio 8057 del 30 de diciembre de 1999 que su empleo había sido suprimido, por lo que prestó sus servicios hasta el 4 de enero de 2000.


ii) Con motivo de dicha supresión, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento y la Contraloría de Santander, que culminó con sentencia a su favor proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de abril de 2008, en la que se dispuso declarar la nulidad del «Decreto Ordenanzal 041 del 30 de diciembre de 1999, en lo que se refiere a la supresión del cargo de Auditor I», y a título de restablecimiento del derecho, «reintegrar al señor C.L.C.R.… al cargo de Auditor I, o su equivalente, de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, manteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba…».


iii) Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2011 confirmó la de primera instancia y la adicionó en el sentido de declarar que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados desde el retiro del actor y hasta su reintegro.


iv) El 13 de mayo de 2012 radicó ante la entidades demandadas solicitud de cumplimiento de la sentencia, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 00308 del 22 de marzo, «en la que se dispuso la imposibilidad de reintegro bajo el argumento de la renuncia voluntaria que había hecho el señor C.R., mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2012»; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicha renuncia obedeció a que «lo hizo como condición de la entidad demandada para obtener el pago del fallo judicial y para optar por el reconocimiento a la indemnización».2 Dicha imposibilidad equivale a un retiro del servicio que se encuadra en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como quiera que se deja de lado la protección de sus derechos de carrera.


v) Por medio de la Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012, el Departamento de Santander procedió a pagarle los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba, y le descontó como indemnización pagada la suma de $2’935.984 pesos.


vi) Como quiera que, de un lado, la Resolución 00308 de 2012 dio origen a una nueva situación jurídica particular y concreta, en tanto modificó la orden de reintegro que había sido dada y declaró su imposibilidad y, de otro, la Resolución 021159 del mismo año le descontó los dineros correspondientes a la indemnización, es claro que tiene a su favor esta suma, de la manera establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los artículos 87, 90, 91 y 92 del decreto 1227 de 2005.


vii) Lo anterior, por cuanto el señor C.R. seguía contando con derechos de carrera, entre ellos el pago de indemnización por el tiempo total de servicios de 17 años, 2 meses y 26 días.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 1567 de 1998; la Ley 909 de 2004; y los artículos 66, 83, 84, 174, 175, 176, 177 y 178 del CCA.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Las normas constitucionales y los convenios internacionales establecen los derechos a la igualdad y al trabajo como pilares y principios básicos que deben garantizarse por el Estado, que se manifiestan no solo con el acceso al servicio público en igualdad de oportunidades, sino en el derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo. Asimismo, las actuaciones de los servidores públicos deben estar siempre orientadas al cumplimiento de los fines, principios y derechos constitucionales y, por ello, tienen una responsabilidad por los daños antijurídicos que causen.


ii) Por lo anterior, es que las entidades demandadas deben...

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