SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-90994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712153

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-90994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-33-000-2014-90994-01
Fecha30 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, LAS PRIMAS DE VACACIONES, SERVICIO Y NAVIDAD, Y EL INCREMENTO DEL 2.5%- No son factores de liquidación pensional


Se precisa que el cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la entidad demandada, en la Resolución 8206 del 23 de agosto de 2006, en cuanto al período de liquidación al acudir al inciso tercero de la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procede la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, tal y como así lo ordenó el a quo en la sentencia recurrida. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por el Pagador de la Dirección Seccional de la Judicatura de Santander se encuentra que la señora Yolanda Díaz González percibió en promedio como sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios y prima de productividad un valor inferior al reconocido por la entidad de previsión como IBL, lo que permite deducir que COLPENSIONES, reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores salariales mencionados. Lo anterior quiere decir, que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el IBL es superior, lo cierto es que al realizar el cálculo aritmético se tiene que el valor quedaría como reconocimiento pensional es inferior al reconocido, por lo tanto, en atención a que no se puede hacer más gravosa la situación de la demandante, este se mantendrá. Y con relación al subsidio de alimentación, las primas de vacaciones, servicio y navidad, y el incremento del 2.5%, no hay lugar a su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, al no estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y no formar parte del ingreso base de cotización. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-90994-01(4860-16)


Actor: Y.D.G.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES




Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia

de Unificación del 11 de junio de 20201. Decreto

546 de 1971. Régimen de la Rama Judicial.

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Y.D.G. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del CPACA.



I. ANTECEDENTES


1. Demanda


Yolanda Díaz González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 8206 del 23 de agosto de 2006 y 11302 del 20 de octubre de 2006 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales por medio de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2006, teniendo como base para la liquidación el 75% del promedio de los devengado (10 años) de conformidad con la Ley 797 de 2003. De la misma forma, solicitó la nulidad del Auto de Archivo 0064 del 26 de enero de 2010 y la Resolución GNR 301364 del 13 de noviembre de 2013 expedidas por la entidad demandada, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez.


A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de vejez, reajustándola en su justo valor, con la asignación mensual más alta devengada por todo concepto en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero al 30 de septiembre de 2006, incluyendo todos los factores salariales, tales como: sueldo básico, bonificación por servicios (100%), prima de servicios, prima vacaciones, prima de navidad y prima de productividad, de acuerdo a lo certificado por la pagaduría de la Rama Judicial.


De la misma forma, solicitó que COLPENSIONES para el momento de efectuar el pago de la condena impuesta, dichos valores sean actualizados, y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de indexación deberá aplicarse separadamente por cada suma correspondiente a la reliquidación de la pensión que dejó de devengar la demandante desde el retiro del servicio; y se condene en costas a la entidad demandada.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 – 20) en síntesis, son los siguientes:


La demandante nació el 17 de marzo de 1950, prestó sus servicios en la Rama Jurisdicción desde el 11 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 2006 (31 años, 5 meses y 19 días) fecha en que se retiró del servicio, ocupando como último cargo el de Secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Familia de Barrancabermeja, reuniendo los requisitos de edad y tiempo suficiente de servicios previsto en la ley, para solicitar la pensión de jubilación.


El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 8206 del 23 de agosto de 2006, le reconoció la pensión por vejez liquidándola con el 75% del de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años de conformidad con lo establecido en la Ley797 de 2003, con efectividad a partir del 1 de octubre de 2006, debiendo demostrar retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución 11302 del 20 de octubre de 2006, el anterior acto fue modificado en relación con la cuantía.


Posteriormente, la demandante solicitó la revisión de la pensión, teniendo en cuenta el tiempo laborado y los aportes realizados a PORVENIR, al no haber sido tenidos en cuenta, frente a lo cual el ISS a través del Auto de Archivo 0064 del 26 de enero de 2010, dispuso el archivo de la solicitud de reliquidación formulada, expresando que la Ley 797 de 2003, le era más favorable que la aplicación de la Ley 33 de 1985.


Afirmó que, la señora Y.D.G. laboró al servicio de la Rama Judicial durante 31 años, 9 meses y 19 días, motivo por el cual es acreedora a que la pensión de vejez sea liquidada de conformidad con el régimen especial previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 1 del Decreto 247 de 1997.


Manifestó que la liquidación de la pensión de vejez que debió efectuar el ISS, debía incluir todos los factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios prestados, percibidos durante el último año de servicios en la Rama Judicial (2006), conforme a los rubros certificados por la entidad pagadora.


El 21 de octubre de 2011, la demandante solicitó a COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión por vejez, de conformidad con el régimen especial previsto para la Rama Judicial. A través de la Resolución GNR 301364 del 13 de noviembre de 2013, dio respuesta negativa al requerimiento realizado, notificada el 5 de diciembre de 2013, “sin que interpusieran recursos de su parte en contra del acto administrativo.”



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y Decreto 247 de 1997.



2. Contestación de la demanda


Vencido el término concedido mediante auto del 12 de marzo de 2015 (f. 52) de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES radicó memorial de contestación de demanda, el 25 de septiembre de 2015 (ff. 64 – 68), el cual conforme a lo decidido en la audiencia llevada a cabo el 19 de abril de 2016 (ff. 79 – 80), el mismo fue presentado en forma extemporánea, toda vez que el término vencía el 3 de septiembre de 2015, motivo por el cual tuvo por no contestada la demanda por la entidad demandada.



3. Audiencia inicial


Esta audiencia se celebró el 19 de abril de 2016 (ff. 79 y 80), reanudada el 25 de mayo de 2016 (ff. 95 – 97). En ella se decidió de oficio respecto a la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales consagrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, ofició a COLPENSIONES para que allegara copia de las constancias de notificación y ejecutoria de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se resolvió la solicitud pensional de la demandante, así como certificara los recursos interpuestos en contra de los mencionados actos. Allegada la documentación requerida, el a quo precisó que respecto a las Resoluciones 8206 del 23 de agosto de 2006 y 11302 del 20 de octubre de 2006 cuya nulidad se depreca en la pretensión segunda de la demanda, observó que la administración concedió los recursos de reposición y apelación, siendo este último obligatorio para acudir a la...

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