SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183276

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2013-00714-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2013-00714-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Setenta y cinco por ciento del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios / PRIMA TÉCNICA - No puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente

Las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario. La sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. El demandante, mediante certificación de 11 de noviembre de 2011 expedida por la coordinadora de nómina y la auxiliar administrativa de la Secretaría de Educación de Santander, acredita haber percibido en su último año de servicio (del 13 de diciembre de 2000 a 12 de diciembre de 2001), los siguientes factores: sueldo, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, bonificación por recreación, prima de navidad, prima técnica y horas extras. De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación del demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad y horas extras, factores que devengó en el último año de servicio, de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62. Si bien, al actor le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de nuevos tiempos, dicha determinación resultaría desfavorable a sus intereses, como quiera que se disminuiría el monto de su mesada pensional, habida cuenta de que en la certificación allegada al plenario no aparecen el recargo nocturno y los dominicales y feriados, factores que sí se tuvieron en cuenta inicialmente para liquidar la pensión, de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62. Teniendo en cuenta que la pensión del demandante se liquidó con un periodo más favorable y que se incluyeron los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62; la S. no estima procedente reliquidar su pensión con todos los emolumentos devengados en el último año de servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15)

Actor: ISIDRO TARAZONA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. IBL LEY 33 DE 1985.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor I.T., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución UGM 006583 del 5 de septiembre de 2011, expedida por Cajanal EICE, por medio de la cual le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, es decir, el 7 de abril de 1987, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica y horas extras; (ii) pagar las diferencias entre las sumas reconocidas y las pagadas; (iii) indexar los valores reconocidos (iv) liquidar y pagar los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988; (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (vi) pagar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del CPACA; (vii) e indexar la primera mesada.

A su vez, solicitó que se condene en costas al demandado.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor I.T. nació el 7 de abril de 1932 y prestó sus servicios por más de veinte años en el cargo de celador en el Instituto Nacional de Comercio de Bucaramanga.

Manifestó que Cajanal EICE, mediante Resolución 23786 del 5 de octubre de 2001, le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $412.486,13, a partir del 22 de marzo de 2001, supeditado al retiro definitivo del servicio.

Indicó que el 30 de abril de 2008 solicitó ante Cajanal EICE la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se incluyeran en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica y horas extras.

La anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante Resolución UGM 006583 del 5 de septiembre de 2011.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58.

De la Ley 57 de 1887, el artículo 10.

La Ley 1437 de 2011.

La Ley 6 de 1945.

La Ley 4 de 1966.

El Decreto 1743 de 1966.

El Decreto 3135 de 1968.

La Ley 5 de 1969.

De la Ley 33 de 1985, el numeral 3 del artículo 3.

De la Ley 62 de 1985, el numeral 3 del artículo 1.

La Ley 71 de 1988.

La Ley 171 de 1961.

El Decreto 1042 de 1978.

El Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación el demandante manifiesta que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes y, en ese sentido, todo lo que devenga el trabajador debe considerarse salario.

Agregó que no es posible aplicar en su caso la Ley 100 de 1993, pues en virtud del principio de favorabilidad le deben ser respetadas las condiciones del régimen anterior, lo que implica que su pensión debe reliquidarse con todos los factores que devengó en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Sobre el particular, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 con número interno 0112-09.

2. Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, los trabajadores que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen más de 20 años de servicio cumplidos y no estuvieren cotizando, tendrán derecho a que se aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que, conforme a la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben considerar para efectos pensionales...

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