SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00661-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184505

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00661-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00661-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Regulación legal / JORNADA ADICIONAL -Regulación legal

La jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial vinculados a una Empresa Social del Estado está reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 que hicieron extensivas las normas relativas al «régimen de administración de personal» contenido en éste y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968. (…) En cuanto al trabajo adicional que corresponde al trabajo que se presta en horas distintas a la de la jornada laboral ordinaria, se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 DECRETO LEY 3074 DE 1968

PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Excepciones / SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD / JORNADA DE TRABAJO DE SERVIDORES CON DOBLE EMPLEO- 66 horas semanales / PERSONAL MÉDICO ASISTENCIAL- Posibilidad de tener más de más de una vinculación por contrato de prestación o legal y reglamentaria o concomitante /

Esta excepción no releva a la entidad del cumplimiento de las formalidades y requisitos que exige tanto la ley 80 de 1993 como las normas que lo complementan, para este tipo de vínculo, pues, aunque estén permitidos la pluralidad de contratos de prestación de servicios médicos con personas naturales, esta excepción no puede utilizarse como excusa para soslayar los derechos laborales de los trabajadores del sector de la salud o para sacar provecho indebido de esta norma. Por esta razón, la entidad que use esta figura debe tener en cuenta lo estimado en el numeral 3º del citado Art. 32 de la Ley 80 de 1993 (…) La prestación de servicios profesionales es compatible con el ejercicio del empleo público, siempre y cuando las labores del cargo no se vean afectadas por la ejecución del contrato de prestación de servicios, se cumplan todas la formalidad sine qua non que regulan la contratación estatal y se ajuste al cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, es decir que no reciba honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.(…) Ley 269 de 1996 establece uno de los casos de excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional, (ii) está referida específicamente al personal asistencial que presta servicios de salud y que labora en más de una entidad pública y (iii) el Legislador amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo en un límite máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, con el propósito de proteger la salud de los pacientes y de los empleados del sector salud.(…) la ley permite al personal asistencial médico tener la posibilidad de ejecutar diversos contratos provenientes de entidades públicas o tener dos nombramientos con entidades del Estado, también es factible que el mismo trabajador pueda poseer un nombramiento y un contrato de prestación de servicios siempre que enmarquen dentro de los límites legales previamente citados en la Ley 4ª de 1992, en la Ley 269 de 1996 y cumpliendo las formalidades que establece la Ley 80 de 1993 y las normas que la complementan.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 / LEY 269 DE 1996

CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración / PROCESO DE LIQUIDQACIÓN- No inclusión de pago de turno no presencial / TURNOS NO PRESENCIALES - Requisitos

Considera la parte demandante que la no inclusión del rubro creado por la administración de la E.S.E. en liquidación por medio de la Resolución 0673 del 2002, dentro de las deudas por pagar a favor del médico ginecobstetra F.R.R., es una vulneración al principio de la confianza legítima, porque era un valor que se venía reconociendo adicionalmente dentro del desprendible de nómina mensual. No obstante, al realizar una simple confrontación entre la situación fáctica que se encuentra demostrada en el plenario no se evidencia de que forma la inclusión de este rubro dentro de la liquidación de la E.S.E. preserva o beneficia el interés general, por el contrario, la inclusión de este rubro dentro de las acreencias a pagar en el proceso liquidatorio atenta contra el patrimonio público, toda vez que no tiene un origen claro o legal demostrado, por lo tanto sufragarlo afecta los intereses del erario. Desde otro punto de vista, también es necesario resaltar que el principio de la confianza legítima no puede ser utilizado para regularizar situaciones ilegales como en este caso, pues si bien la Junta Directiva de la E.S.E. tenía la facultad de expedir la Resolución No. 0673 del 2002, como una alternativa para garantizar la prestación adecuada del servicio de la salud a menor costo administrativo, también lo es que esto no es óbice para que se infrinjan en primera medida el mismo acto administrativo que origina la situación, debido a que este es diáfano al señalar que para que sean válidos los turnos no presenciales, primero debe haber una orden de prestación de servicios que obligue a las partes y que cumpla con las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993, como por ejemplo debe constar por escrito, expedir un CDP, exigirse las pólizas de garantías, entre otros. A pesar de ello, todas estas formalidades que son requisitos de existencia del contrato estatal no se encuentran soportadas en el plenario, de tal forma que no avalan una prestación de servicios y menos el pago que retribuye dicho oficio, por tal razón no se puede considerar ilegal la Resolución No. 324 del 14 de abril de 2008 que omite la inclusión de este rubro en la determinación, calificación y graduación de las acreencias del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en Liquidación.

RELACIÓN LABORAL - Elementos

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. En el caso particular, la parte demandante sólo se encarga de realizar afirmaciones respecto a la declaración de una relación laboral, sin embargo al momento de cumplir con el deber procesal de aportar las pruebas que conduzcan a corroborar la prestación personal del servicio, la contraprestación por el servicio prestado o la subordinación como elemento principal de toda relación laboral. Por consiguiente, tampoco hay pruebas que conlleven a demostrar la existencia de un contrato laboral que nazcan a partir de los turnos no presenciales creados por el gerente de la E.S.E. a través de la Resolución No. 0673 del 2002.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00661-01(1583-14)

Actor: F.R.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO

Acción : Nulidad y Restablecimiento de Derecho – C.C.A.

Tema : Régimen Laboral de las Empresas Sociales del Estado y de su personal asistencial en salud.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por F.R.R. contra el Departamento de Santander – E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación.

ANTECEDENTES

El señor F.R.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó al Departamento de Santander – E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se resumen de la siguiente...

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