SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01129-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184754

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01129-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01129-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

DEVOLUCIÓN DE SUMA RECONOCIDA POR PRESTACIÓN SOCIAL SIN TENER DERECHO / PRINCIPIO DE BUENA FE – No desvirtuado / CARGA DE LA PRUEBA

[P]ara que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.(…) Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el demandado, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerlo, es decir, C. no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. Dicha determinación incluye las sumas trasladadas a la EPS a la cual se encuentra afiliado el jubilado por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, porque dichos valores no corresponden a créditos de esa entidad promotora de salud, sino que fueron descontados de las mesadas reconocidas al accionado, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, quien sufragó la totalidad de la respectiva cotización. NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de buena fe, ver: Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P C.I.V.H.. Sobre el mismo principio, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017, M.P.A.L.C.. Frente a la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas condicionada a la demostración de actuación de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 23 de marzo de 2017, Rad.19001-23-31-000-2012-00251-01(2036-2015), M.P.S.L.I.V.. En relación al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de agosto de 2018, R.. 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), M.P.C.P.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 - LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01129-01(5590-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: J.F. PAREDES

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación; devolución de diferencias en mesadas pensionales y aportes a salud

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte accionante (ff. 415 y 416) contra la sentencia de 30 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 409 a 414).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 334 a 340 vuelto y 346 a 347). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor J.F.P., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 4259 de 9 de enero y GNR 383935 de 30 de octubre, ambas de 2014, por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación al demandado.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas sufragadas en virtud de los actos administrativos de reconocimiento pensional y a la entidad promotora de salud (EPS) Cafesalud devolver lo pagado por concepto de aportes a salud, de manera indexada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado estuvo afiliado a la administradora de fondo de pensiones ING Pensiones y Cesantías y, posteriormente, el 1° de octubre de 2002 retornó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), pero al 1° de abril de 1994 solo contaba con 4 meses y 10 días de cotización, por lo que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, Colpensiones le reconoció, mediante Resolución GNR 4259 de 9 de enero de 2014, pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, confirmada con Resoluciones GNR 30033 de 3 de febrero y VPB 5260 de 11 de abril del mismo año (en esta última solicitó del accionado su consentimiento para revocar de manera directa la primera Resolución).

Que, en atención al retiro definitivo del servicio, se le concedió la pensión de jubilación al demandado a partir del 1° de septiembre de 2012, por medio de Resolución GNR 383935 de 30 de octubre de 2014, confirmada a través de las GNR 102106 de 11 de abril y VPB 57067 de 18 de agosto (en la que se le pidió nuevamente su autorización para revocar el reconocimiento pensional), ambas de 2015.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3800 de 2003.

Aduce que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional, al haberse trasladado el accionado de régimen pensional y no acreditar 15 años de servicios al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 360 a 364). El accionado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones y respecto de los hechos de la demanda, dice que algunos son ciertos y otros no. Asevera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del régimen de transición, prevé dos requisitos (40 años de edad para los hombres o 15 de servicios), por lo que no es dable exigir que se colmen ambos y el demandado alcanzó el de edad.

1.6 Providencia apelada (ff. 409 a 414). El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que si bien el accionado tenía 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), no contaba con más de 15 años de servicios, «[…] requisito señalado por la Sala Plena de la Corte Constitucional[1] para poder trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».

Por lo anterior, ordenó a C. reliquidar la pensión de jubilación del accionado, sin aplicar los beneficios del régimen de transición, y negó la pretensión de reintegro de los dineros sufragados por concepto de mesadas pensionales, porque la entidad actora no probó que el demandado hubiere actuado con temeridad o mala fe, en virtud del artículo 164 (numeral 1) del CPACA.

1.7 Recurso de apelación (ff. 415 y 416). La demandante interpone recurso de apelación (parcial), por cuanto la sentencia debe ajustarse a los parámetros fijados por la Corte Constitucional, en fallo de unificación SU-182 de 2019, acerca de aprovechamiento del error ajeno.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con proveído de 10 de septiembre de 2019 (ff. 424 y 425) y se admitió por esta Corporación, a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 437), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de febrero de 2021 (f. 456), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo...

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