SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184766

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2020-00994-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Febrero 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2020-00994-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN POPULAR – Admite integrar tanto la parte activa como la pasiva / AUSENCIA DE SOLICITUD DE COADYUVANCIA – El accionante no se ha integrado al litigio / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante dentro de la acción popular / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el caso sub examine, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, por cuanto los motivos de inconformidad formulados a través del escrito de tutela, deben plantearse y discutirse al interior de la acción popular No. 68081333300220200024300. Al respecto de la subsidiaridad, el accionante considera que esta se cumple, pues no tuvo la oportunidad de censurar los actos proferidos por el Juzgado accionado dentro de ese proceso, ya que no fue vinculado, y no puede hacer uso de la figura de la coadyuvancia, establecida en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que esta permite la participación de las personas que buscan apoyar a la parte demandante, pero excluye a aquellas que buscan defenderse de esta o están en desacuerdo. Lo anterior, además de ser impreciso, desconoce la posición de este cuerpo colegiado, que, a través de su jurisprudencia, ha extendido el alcance de la figura de la coadyuvancia en materia de acciones populares, no solo a los que pretendan integrar el extremo activo de la litis, sino también a quienes que busquen desvirtuar las pretensiones de la demanda o ejercer su derecho de contradicción. (…) Así las cosas, se advierte que, por la naturaleza de las acciones populares, al artículo 24 de la Ley 472 de 1994, debe interpretarse de manera amplia, pues no se puede limitar la intervención de terceros, únicamente, a los interesados en el éxito de la demanda, porque ello conllevaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de quienes estén en desacuerdo con el objeto de la acción y no fueron demandados o vinculados. Bajo ese hilo argumentativo, la Sala estima que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el accionante puede hacerse parte de la acción popular con el objeto de interponer los recursos procedentes o proponer los incidentes anulativos que considere en contra del auto admisorio, así como solicitar el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar decretada. Así, se torna evidente que el juez de tutela no está facultado para desbordar su competencia e intervenir en asuntos que le corresponde dirimir al juez natural, pues ello, además de desnaturalizar la acción de tutela, iría en detrimento de la autonomía judicial e, incluso, de las garantías fundamentales de las partes. (…) Colofón de lo anterior, de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en una acción popular, o en relación con el derecho que allí se controvierte, lo que hace improcedente la tutela en virtud de su carácter subsidiario y residual. Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se advierte la necesidad de intervención urgente por parte del juez de tutela.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1994 – ARTÍCULO 24


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 17/03/2021.


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 68001-23-33-000-2020-00994-01(AC)


Actor: VLADIMIR ARIZA CARDOZO


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –subsidiariedad–. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.


La Sala decide la impugnación presentada por Vladimir Ariza Cardozo, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 17 de noviembre de 2020, actuando en nombre propio, el señor V.A.C. presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos en virtud de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe; para confutar los autos dictados el 9 de noviembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja admitió la acción popular No. 68081333300220200024300, y decretó como medida cautelar la suspensión de la Convocatoria No. 001 de 2019, respectivamente.


1.2.- Hechos


1.2.1.- El 25 de febrero de 2019, mediante Resolución No. 026 de 2019, la mesa del Concejo Municipal de Barrancabermeja dio apertura a la Convocatoria No. 001 de 2019, con el fin de escoger el contralor distrital de Barrancabermeja, para el periodo comprendido entre los años 2000 y el 2003.


1.2.2.- Se contrató a la Universidad San Buenaventura para que adelantara el aludido proceso concursal. El 24 de marzo de 2019 se aplicaron las pruebas de conocimiento a los aspirantes admitidos; los resultados fueron publicados el 28 de marzo siguiente. Tres (3) concursantes obtuvieron un puntaje igual o superior a 70 puntos sobre 100, por lo que, de conformidad con los términos de la convocatoria, solo ellos continuaron en el proceso.


1.2.3.- En virtud del Acto Legislativo No. 004 de 2019, el Contralor General de la República expidió la Resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019. Con base en esta, a su turno, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, el 27 de diciembre de 2019, profirió la Resolución No. 117, en la cual dispuso que los concursantes que hubiesen obtenido al menos 60 puntos en las pruebas continuarían en la Convocatoria No. 001 de 2019, lo que le permitió a Ariza Cardozo seguir con su aspiración al cargo de contralor distrital.


1.2.4.- Después de la interposición de múltiples acciones de tutela en contra del concurso en cuestión, el Concejo Municipal de Barrancabermeja expidió la Resolución No. 067 del 26 de agosto de 2020, a través de la cual retomó el cronograma establecido en la Resolución No. 117 de 2019.


1.2.5.- El 12 de agosto de 2020 la Universidad de San Buevanaventura remitió al Concejo Municipal de Barrancabermeja las hojas de vida de los aspirantes, para la correspondiente evaluación de los candidatos y de los resultados. La comisión dispuesta por el Concejo seleccionó tres (3) candidatos a partir del puntaje definitivo, dentro de los cuales quedó incluido el actor; así, el 3 de noviembre de 2020, después de varios inconvenientes, se realizó entrevista virtual a los aspirantes y se estableció el 13 de noviembre de ese año, como fecha para elegir al contralor distrital.


1.2.6.- No obstante, el 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja notificó, por estado, dos autos del 9 de noviembre de ese año, dictados en el marco de la acción popular No. 68081333300220200024300, mediante los que admitió la demanda, y decretó como medida cautelar la suspensión del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 001 de 2019, respectivamente.


1.2.7.- Manifiesta el accionante que el Juzgado accionado, a pesar de conocer que había tres (3) personas que seguían en el concurso, se abstuvo de vincularlas, lo que considera una clara vulneración a sus derechos fundamentales, pues hizo nugatoria la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en ese trámite constitucional.


1.3.- Fundamentos de la acción de tutela


El tutelante adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja vulneró sus derechos...

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