SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185124

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-01267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-01267-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / COMISIÓN DE LA FALTA / ILICITUD SUSTANCIAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / FALTA MOTIVACIÓN


[L]as autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. [C]onforman su contenido básico aplicable en todos los casos (…) “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” . […] [L]a entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta grave y dolosa establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006 (…) «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos, o compañeros » […] Revisada la actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente administrativo, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y desviación de poder no existen. […] [D]e manera contradictoria y sin sustento válido, pretende sobreponerse al conocimiento médico científico y asegura que «La existencia de la excoriación, en ese proceso valorativo de las pruebas, exonera de reproche disciplinario al señor (…) por cuanto el presunto golpe con la mano o el puño no genera la secuela encontrada por medicina legal, de lo que se infiere que no fue el autor de las lesiones y por lo tanto el cargo disciplinario, se desvanece hasta desaparecer, corolario de ello, la sanción igualmente debe revocarse» De hecho, se torna afrentosa y agravia la razón la afirmación del apelante en el sentido de que no existe prueba en el expediente que demuestre la responsabilidad disciplinaria por la cual se le sancionó. Al evaluar en conjunto el material probatorio que compone el expediente disciplinario, esta Colegiatura no encuentra motivos para restar credibilidad a las mencionadas evidencias y el accionante no presentó otras que desvirtuaran las recaudadas. […] El demandante no plantea en el fondo que la entidad haya incurrido en realidad en indebida apreciación de las pruebas, sino que se practique una nueva valoración. […] Por el contrario, la Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece insuficiente. No se trata, pues, de falta de motivación del acto o de expedición irregular, o indebida apreciación de las pruebas, sino de compresión del censor, amén de que el apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho. […] La conducta del demandante de agredir a otro uniformado se opone totalmente a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al demandante. […] Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. Por otro lado, en cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 217 / CP - ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 2 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01267-01(2503-17)


Actor: D.A.B.C.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR 6 MESES




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). El señor D.A.B.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 20152, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad por igual término; (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 4 de septiembre del mismo año3, con el que el inspector delegado regional cinco de policía con sede en San José de Cúcuta confirmó la decisión anterior; y (iii) la Resolución 4719 de 26 de octubre siguiente, del director general de la Policía Nacional, con la que ejecutó tal sanción4.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo de patrullero, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar durante la suspensión del empleo, los perjuicios por el daño emergente y morales; y que cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice el apoderado en la demanda que el actor se desempeña como patrullero de la Policía Nacional, como lo acreditan los documentos que reposan en la investigación disciplinaria.


Asegura que no agredió a su compañero de labores, el patrullero C.A.D.O., durante un procedimiento policial, como se le atribuyó y sancionó. Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, por indebida valoración de pruebas, ausencia de falta disciplinaria y...

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