SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185915

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00532-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00532-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DERRAME DE HIDROCARBUROS / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala recuerda que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios causados por la inutilización para ganadería de aproximadamente 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, causada, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo en el cauce de un caño que atraviesa el inmueble, vertimiento que, por la creciente de las aguas, afectó los suelos del mencionado inmueble. A juicio de la parte demandante, el hecho generador del daño que aduce como causante de los perjuicios -derrame de hidrocarburo- ocurrió el 20 de junio de 2010; sin embargo, tal como se precisará en el acápite siguiente, en el expediente no obra prueba de la ocurrencia de ese hecho. Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales. Para tal efecto, como no se allegaron pruebas que permitan establecer la fecha del derrame que se aduce como hecho generador o que la afectada debió conocer de dicha situación con antelación, la Sala tomará la fecha en la que, según la demanda, se tuvo conocimiento del daño, (…) se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: la caducidad se empieza a contar a partir del momento en que el afectado tenga conocimiento de la existencia del daño. Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 48152, C.M.F.G.; de la misma Corporación, Subsección B, sentencia del 9 de mayo de 2014, exps. 42078 y 33685. C.R.P.G.. En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2015, Exp. 33.230, C.C.A.Z.B. y auto del 16 de junio de 2020, Exp. 62.551 C.M.A.M.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de julio de 2016, rad: 68001 23 33 000 2014 00248 01 3244-14). Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, auto de 26 de abril de 2018, rad: 25000 23 36 000 2014 01586 01(55034), entre otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE

[L]a señora (…) se encuentra legitimada en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de propietaria del inmueble afectado (…)

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede allegarse el certificado de tradición o del título respectivo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: M.F.G..

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Las fotografías allegadas no podrán ser valoradas, toda vez que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente 25000-23-26-000-2003-02367-01(38515).

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[R]ecuerda la Sala que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad. (…) Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. E.G.B. y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.H.A.R., ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.H.A.R.. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

Sobre el daño cierto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DERRAME DE HIDROCARBUROS / DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE PETRÓLEO / DERRAME DE PETRÓLEO / ECOPETROL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Una vez relacionados los hechos probados en el presente asunto, la Sala recuerda que el daño alegado por la demandante consiste en la imposibilidad de explotar económicamente, en actividades de ganadería, 40 hectáreas del predio “El Porvenir”, por la existencia de “costras de hidrocarburo” generadas, a su juicio, por un derrame de petróleo crudo, (…) En ese sentido, la Subsección advierte que se demostró la existencia de costras en el terreno y de una sustancia...

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