SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186348

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00972-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL

De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial abordado en el acápite de marco jurídico, el personal activo de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo se encontraba en una situación de protección especial en virtud de la cual no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, regla derivada de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el N. Ejecutivo en la Policía Nacional. Por tanto, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. En efecto, obsérvese cómo durante la permanencia del libelista en el régimen de agente, no cumplió con el tiempo consagrado en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990, esto es, 10 años (CD obrante a folio 77), pues al momento de homologarse tenía 9 años, 7 meses y 29 días como agente, por tanto, no se causó el derecho a la prima de antigüedad. Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia. Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de junio de 1994 (cuando se homologó), lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad (conforme lo analizado en párrafos anteriores). Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen previsto para el nivel ejecutivo. En cuanto al subsidio familiar, como se analizó en precedencia, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, porque no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen. Igualmente, no puede esta Sección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, para deprecar la reliquidación de la asignación de retiro, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 2 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 23

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación

La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en sede de apelación. En la medida que, conforme al numeral 8° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, toda vez que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00972-01(4697-19)

Actor: R.D.O.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-106-2021

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo Oral de Santander que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.D.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a los artículos «[…] 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser de 1992 en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y del Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82 […]» en el sentido que fijaron desmejoras frente los integrantes del N. Ejecutivo de la Policía Nacional que se trasladaron de carrera

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 001831 del 22 de marzo de 2005, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del demandante
  2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a CASUR que reliquide la asignación de retiro que percibe el libelista, en aplicación del sueldo básico devengado al momento de su retiro y las partidas computables previstas para el personal de agentes de policía de que trata el Decreto 4433 de 2004; o subsidiariamente con las bases de liquidación previstas en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes. Valores reconocidos que deberán ser incluidos en nómina con su respectiva actualización monetaria

  1. Asimismo, condenar al reajuste y pago de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y menciones honorificas, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.

  1. Ordenar la actualización de la condena en los términos de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará mes a mes, desde la fecha en que se causó la prestación con el índice inicial vigente.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor R.D.O. ingresó a la homologación del nivel ejecutivo bajo la motivación de los mandos institucionales que afianzaron la promesa de una mejora laboral y conforme a las garantías que le ofrecía la ley que lo desarrolló, la cual preveía que quienes se homologaran no podían ser desmejorados en ningún aspecto.

  1. Con la expedición de la Resolución 001831 del 22 de marzo de 2005, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor D.O., quien ostentaba el cargo de intendente. Adujo que para tal efecto no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores o partidas computables de los suboficiales de la Policía Nacional.

  1. Mediante petición radicada el 2 de agosto de 2013, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro en aplicación del Decreto 4433 de 2004, y subsidiariamente conforme al Decreto 1212 de 1990[4], norma que regulaba su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo.

  1. En consecuencia, la entidad demandada desató de manera...

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