SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00939-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187788

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00939-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00939-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

De acuerdo con el artículo 188 del CPACA arriba transcrito y como lo ha precisado la subsección, la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, toda vez que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, no habría lugar a imponer condena en costas. (…). Cabe destacar que la razón por la que el a quo no condenó en costas al actor fue el cambio jurisprudencial frente al tema litigioso; además, esta S. no observa una conducta dilatoria o de mala fe en el asunto sub examine, pues estas tienen lugar cuando se demuestre en el expediente el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o un desgaste procesal innecesario, conductas que no se evidenciaron en el caso por parte del demandante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio de condena en costas en los procesos que se tramiten por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.: C.C., rad.: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00939-02(0901-20)

Actor: VÍCTOR JULIO CALDERÓN PEÑA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandada (ff. 197 a 198 vuelto) contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 187 a 190 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 11). El señor V.J.C., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 47639 de 11 de octubre y RDP 52044 de 12 de noviembre, ambas de 2013, que negó el reajuste de la pensión de jubilación del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuyas diferencias deberán ser indexadas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró por más de 20 años para el Estado hasta el 30 de octubre de 2006, por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 18519 de 24 de abril del mismo año, sin incluir la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios. Por tanto, el 3 de octubre de 2013 reclamó el reajuste de la mencionada prestación, negado a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978; 21, 36, 150 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1753 y 1042 de 1978 y 1933 de 1989.

Arguyó que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 124). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son parcialmente ciertos y otros no. Aduce que el ingreso base de liquidación debe calcularse de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013.

1.6 La providencia apelada (ff. 187 a 190 vuelto). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas, por cambio jurisprudencial), al considerar que, de acuerdo con las reglas contenidas en el fallo de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, como en el caso del accionante.

1.7 El recurso de apelación (ff. 197 a 198 vuelto). La demandada interpuso recurso de apelación (parcial), con el fin de que se condene en costas a la parte actora, porque al no imponerlas se contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional, además de ser procedente en virtud de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído 12 de noviembre de 2019 (f. 199) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de septiembre de 2020 (f. 207), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 209), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[1].

2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su escrito de apelación y solicita que «[…] se tenga en cuenta para la imposición de las costas todas las gestiones realizadas dentro del proceso que aquí nos ocupa, como lo es la elaboración y radicación de la contestación de la demanda, la asistencia a las audiencias, la presentación de recursos, reunión de profesionales para expedir el concepto de conciliación, remisión del expediente administrativo, supervisión de la entidad y demás que permiten evidenciar la gestión desde el año 2015. Todas estas gestiones implican un gasto para la entidad, y por lo tanto una disminución del patrimonio del Estado» (sic).

2.1.2 Parte accionante. El...

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