SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188101

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente68001-23-33-000-2016-00419-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / FACTORES SALARIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SALARIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018


[…] [E]l inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron al sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] [L]a Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 691 DE 1994 / 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00419-01(2960-19)


Actor: CONSUELO SERRANO VEGA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY 33 DE 1985; TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL; PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 27 a 36). La señora Consuelo Serrano Vega, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] GNR 256738 del 24 de agosto de 2.015 […] por medio de la cual [C. le negó] el derecho a […] la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales como son: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados […]»; y (ii) «[…] VPB 70212 del 12 de noviembre de 2.015, por medio de la cual se confirmó la anterior».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a C. (i) reliquidar «[…] la pensión […] de jubilación reconocida mediante [R]esolución […] GNR 320854 del 26 de noviembre del 2.013 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor de salario»; (ii) pagar las respectivas diferencias debidamente indexadas; y (iii) cumplir la sentencia «[…] dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, con Resolución GNR 320854 de 6 de noviembre de 2013 C. le reconoció pensión de jubilación, para cuyo cálculo solo tuvo en cuenta el 75% del salario básico, sin incluir la totalidad de los factores devengados.


Que, con escrito de 22 de mayo de 2015, pidió de C. la reliquidación de su pensión, con todos los factores salariales, en la forma como lo han determinado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.


Dice que, por medio de Resolución GNR 256738 de 24 de agosto de 2015, la demandada le negó el reajuste pensional, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, desatado de manera desfavorable a través de Resolución VPB 70212 de 12 de noviembre del mismo año.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como las Leyes 33 y 62 de 1985.


Arguye que, con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada desconoció lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, al tiempo que vulneró el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las citadas normas disponen que el reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición se efectúa de conformidad con las normas del régimen anterior al que estaban afiliadas.


Que la accionada realizó una interpretación errada del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al negar «[…] la prestación reclamada, argumentando que de acuerdo con la ley […] no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores [de] salario».


1.5 Contestación de la demanda. (ff. 45 a 49 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos son ciertos, otros no y los demás parcialmente; formuló las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.


Aduce que la actora pretende que se reliquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales recibidos en el último año de servicios, situación que resulta contraía al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, en medida en que el ingreso base de liquidación (IBL) no fue un aspecto sujeto al régimen de transición y, por ende, su cálculo se debe efectuar de conformidad con los artículos 21 y 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, según corresponda.


1.6 La providencia apelada (ff. 160 a 164). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 1º de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante, «[…] a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con los 15 años de servicios, por lo que es claro […] que al estar en el régimen de prima media con prestación definida [y] acogerse voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresar al régimen de prima media con prestación definida, no contaba con los 15 años o más de servicios, exigidos como requisitos para continuar con la transición, en consecuencia perdió el régimen de transición y no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con ese régimen […]».


Sostiene que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y al precedente constitucional, por tanto, «[…] no es procedente ordenar la reliquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicios […]»; además, la situación de la actora se enmarca dentro de la primera de las reglas fijadas por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.


1.7 El recurso de apelación (ff. 168 a 172). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigor de la mencionada norma contaba con más de 35 años de edad y había laborado como empleada pública «[…] en la Universidad [I]ndustrial de Santander por más de 30 años […]», por ende, les asiste derecho a que su pensión le sea reconocida con la Ley 33 de 1985.


Que el Decreto 3800...

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