SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00271-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189102

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00271-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00271-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Configurada


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el municipio de S.G., por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.


CÓMPUTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Al respecto, en los hechos de la demanda se afirmó que el señor L.B.A. conoció de la supuesta ocupación permanente del predio de su propiedad el mismo día en el que inició la obra contratada por el municipio de S.G., que, según indica la parte actora, fue el 7 de agosto de 2007, por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 8 de agosto de 2009. En vista de que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2009, se concluye que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Configurada


En atención a que el fundamento del recurso de apelación consiste en establecer la identidad del bien en el cual se desarrolló la obra que devino en la ocupación que dio origen a la demanda, la Sala considera que el material probatorio puesto de presente permite concluir que sí se produjo una afectación al inmueble del aquí demandante y que la parte demandada no acreditó que se tratara del área supuestamente cedida, como afirmó en la impugnación. La Subsección afirma lo anterior, porque, a través de la inspección judicial y del informe rendido por los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Secretaría de Planeación de S.G., se demostró que las obras indicadas en la demanda se desarrollaron en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 319-26441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.G., cuyo propietario es el señor L.B.A.. Conviene señalar que la entidad demandada no aportó medio de prueba alguno con la virtualidad de desestimar las conclusiones a las que arribaron los funcionarios que acompañaron la diligencia. En cuanto a la cesión realizada por la Corporación Pro Construcción de Vivienda Popular La Solidaridad al Municipio de S.G., se advierte que las escrituras públicas de ese acto jurídico solamente dan cuenta de la transferencia de una franja de terreno, respecto del cual la Sala carece de elementos para establecer si corresponde a aquel en el cual se construyó el salón comunal y el cerramiento del parque. Dicho de otra manera, no hay razón para sostener que el municipio de S.G. realizó la obra en un predio de su propiedad; por el contrario, el área que le fue cedida no corresponde a la extensión del terreno construido, dado que la inspección judicial dio cuenta de un área superior a los 2700 mts2 y la cesión para la construcción de una plazoleta o parque correspondió a un área de 352mts2. En las condiciones descritas, la Subsección considera que se demostró la ocupación del predio de propiedad del demandante, razón por la cual no le asiste razón a la entidad apelante y, como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.


OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No probados / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS


En relación con la indemnización de perjuicios, el Tribunal de primera instancia consideró que no contaba con elementos para establecer su estimación económica, circunstancia que persiste en este momento procesal, por lo que se deberá adelantar el incidente de liquidación de condena, bajo los parámetros fijados por el a quo, en la medida en que es menester establecer pericialmente el valor del inmueble para la época de la ocupación -que deberá ser actualizado con el IPC-, para lo cual se estima que la Lonja de Propiedad Raíz de Santander es la autoridad idónea. Finalmente, la Sala no pasa por alto que en el recurso de apelación se cuestionó que se hubiese ordenado la protocolización de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 319-26441;sin embargo, se insiste en que se demostró que este fue el predio que resultó afectado por la ocupación con ocasión de la obra adelantada por el municipio de S.G., razón por la cual, una vez concretada la indemnización a favor del señor Luis B.A., se deberá proceder en los términos del artículo 220 del CCA.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 220


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia


En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00271-01(51157)S


Actor: L.B.A.


Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE – presupuestos para su configuración – se demostró la propiedad del bien afectado y la ocupación por parte de la entidad pública para el desarrollo de una obra.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE SAN GIL, por la ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de LUIS BENITEZ ABAUNZA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-26441, ubicado en el barrio V.d. Prado del municipio de S.G..


SEGUNDO: CONDENAR IN GENERE al MUNICIPIO DE SAN GIL, a reconocer y pagar a LUIS BENITEZ ABAUNZA, EL PERJUICIO MATERIAL EN LA CALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. La liquidación de la mencionada condena será realizada por el Juez de primera instancia, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia y de conformidad con los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo.


TERCERO: ORDENAR LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU REGISTRO, PARA QUE OBRARA COMO TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO DE 3.030 MTS, LOS CUALES SE ENCUENTRAN SEÑALADOS EN LA MATRICULA INMOBILIARIA No. 319-26441 DEL MUNICIPIO DE SAN GIL, por las razones expuestas en la parte motiva.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte considerativa de la sentencia.


QUINTO: No hay lugar a condena en costas”1.




  1. SÍNTESIS DEL CASO


El señor Luis Benítez Abaunza demandó al municipio de S.G., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad para la construcción de una obra pública.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 18 de mayo de 2009, la señora D.J.B.S., en representación de su padre L.B.A., por conducto de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra del municipio de S.G., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la ocupación de un predio de su propiedad, para la construcción de un salón comunal y el encerramiento para un polideportivo.


Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, los siguientes rubros: i) $363’600.000, por el valor del bien ocupado por la administración municipal desde el 6 de agosto de 2007 y ii) $2’000.000 por los gastos en los que ha incurrido la parte demandante para recuperar el inmueble de su propiedad.


En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por el actor ante la imposibilidad de explotar económicamente el bien que fue ocupado de forma permanente por el municipio de S.G., suma que estimó en $57’755.677.


Finalmente, en relación con los perjuicios morales, se...

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