SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189398

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente68001-23-31-000-2009-00112-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauraran por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontraba radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009 00; C.M.F.G..


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA


A. tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de la materialización del daño, esto es, desde el 23 de enero de 2007, instante en el que se percató de que las pieles que reclamaba como de su propiedad, habían sido entregadas de forma definitiva a una de las personas que se las había hurtado y a quien denunció precisamente por ese hecho. Por consiguiente, el término para demandar empezó a correr el 24 de enero de 2007 y fenecía el 24 de enero de 2009 y como la acción de reparación directa se presentó el 23 de octubre de 2008, es claro que se formuló en tiempo oportuno.


AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE


[L]a entidad demandada no incurrió en falla alguna al entregarle los elementos incautados al [tercero], de quien consideró que tenía un mejor derecho por haber exhibido las consignaciones efectuadas para su compra y la autorización del ICA para su traslado, además de tener como soporte todas las diligencias adelantadas por la policía judicial del CTI para establecer con claridad la propiedad legal o posesión de las pieles. Ahora bien, cabe señalar que si bien la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no ordenó el registro fotográfico de cada una de las pieles o su fijación mediante video, como se exigía en la demanda y en el recurso de apelación, esa circunstancia no genera la responsabilidad de la entidad demandada, porque aunque los elementos incautados hubieran tenido impresa la marca HA, no obra en la investigación penal el registro ante la alcaldía o entidad correspondiente indicativa de que el hierro con esa marca perteneciera a la aquí demandante. Para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes se debe presentar el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación.


FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / CALIDAD DE VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS


En lo atinente a que era un deber del fiscal acudir ante el juez de control de garantías para que ordenara la entrega de las pieles, toda vez que constituían un elemento material probatorio dentro de la investigación penal, se debe precisar que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja utilizó como fundamento para proceder a la entrega definitiva de los materiales incautados el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. En efecto, el artículo 88 citado establece que por orden del fiscal y en un término que no podrá exceder de seis meses, los bienes incautados deberán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: (i) no sean necesarios para la indagación o investigación; o (ii) se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso. (…) Cabe precisar que la expresión “por orden del Fiscal” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, porque la devolución a quien tenga derecho a recibir los bienes incautados, trasciende la competencia del fiscal de asegurar los elementos materiales de prueba, y en la medida en que puede afectar los derechos de las víctimas del hecho punible o de terceros de buena fe, corresponde al juez de control de garantías ordenar la entrega, quien actuará a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 88


NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 591 de 2014.


INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL / CERTEZA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TRÁMITE DEL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / DERECHOS DE LA VICTIMA DEL DELITO


Si bien el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar a la víctima información sobre el trámite dado a su denuncia, la Corte Constitucional precisó en sentencia C-516 de 2007, que, si bien esta condición se adquiere desde el inicio del proceso penal, está supeditada a que se demuestre que padeció un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal. En este orden de ideas, se puede concluir que la [demandante] no adquirió la calidad de víctima para el momento en que la Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja dispuso la entrega de las pieles incautadas, porque precisamente no demostró que era la propietaria de los elementos incautados y, por ende, que hubiera padecido un daño real, concreto y específico, de modo que tampoco le asistía a ese despacho judicial la obligación de informarle cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos para adoptar esa determinación, en la medida en que solo debía proceder a devolver el material incautado a la persona que demostró el derecho a recibirlo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: A. respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 516 de 2007.


AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL


[L]a Fiscalía 01 Local de Barrancabermeja no incurrió en responsabilidad alguna en el trámite de entrega de las pieles incautadas, pues valoró en su integridad las pruebas que hasta ese momento obraban en la investigación penal y, con fundamento en ese análisis y en las normas pertinentes, consideró que el [tercero] había demostrado un mejor derecho que el alegado por los denunciantes (…) a lo que debe adicionarse que la parte actora no logró demostrar que en el desarrollo de la investigación penal la Fiscalía hubiera incumplido la normatividad consagrada en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL


Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos...

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